Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 22 de junio de 2004
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I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: (apelante) SANTOS JOSÉ ISERRA PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.664.599
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN ESCALONA y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR DÍAZ QUIÑONEZ, OMAR DÍAZ APONTE, ADRIANA DÍAZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.547, 19.339 y 31.014, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: 1891
JUZGADO REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2004 por la Abogada NORELYS AGUIN, apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano SANTOS JOSÉ ISERRA PERAZA, (Folios 85), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 19 de Mayo de 2004, donde declaró donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por el ciudadano SANTOS JOSE ISERRA PERAZA, contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del apoderado judicial del demandante a la audiencia preliminar (F. 81 segunda pieza).
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
”…por cuanto la incomparecencia del co-apoderado judicial Abg. Carlos cedeño Azocar, esta totalmente justificada por cuanto se encontraba en observación médica ese día y no logró llegar al acto fijado para la audiencia preliminar…” (F. 85 segunda pieza)
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. (…) Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apelante promovió informe Econografico Abdominal, suscrito por el Médico RAFAEL RAIZZA, acompañado de ecosonograma (F. 94 al 97). Y ha promovido al médico suscribiente para que testimonie sobre la existencia real de las documentales promovidas.
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, este Tribunal advirtiendo que no esta en duda o no se esta discutiendo el hecho de que el apelante haya tenido o tenga esta enfermedad que es, como el lo ha señalado un tipo de alteración estomacal, Gastroduodenitis aguda severa (primera evaluación) (F.97) y luego Pancreatitis Moderada (segunda evaluación) (F.95), y siendo que la primera evaluación fue efectuada el 29 de Abril de 2004, esto es con fecha anterior al 19 de Mayo de 2004, para este Tribunal es perfectamente posible y lógico que debió haber previsto que si el que si tenía un acto fijado para el día 19 de Mayo de 2004, no necesariamente debía sentirse bien, si no observaba el tratamiento, por lo cual el alegato del abogado: Carlos Cedeño para justificar su incomparecencia no puede ser considerado como eximente de su obligación de comparecencia a la audiencia preliminar en nombre de su representado, y al observa este Tribunal que existen dos apoderados constituidos además, del incompareciente, en la presente causa, los cuales son: el Abogado LENIN PRINCIPAL ORELLANA y la Abogada NORELYS AGUIN, quines no han alegado ni demostrado hecho susbsumible en motivo de caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera pudo haber asistido a la celebración de la audiencia preliminar y así cumplir con la obligación asumida al acepta la representación del actor.
Siendo que las argumentaciones manifestadas en esta audiencia por el apelante de ninguna manera se pueden encuadrar en motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, este Tribunal no puede admitir la prueba testimonial promovida por el apelante por cuanto es impertinente la misma al no guardar relación alguna con el punto a demostrar, por cuanto no esta en discusión la existencia o no de la enfermedad, si no que este hecho fueron motivos suficientes para que el hoy apelante dejara de asistir a la audiencia que se le había prefijado para el 19 de Mayo de 2004, y de las propias declaraciones del apelante, este Tribunal llega a la conclusión que en el caso que nos ocupa no se registra los eximentes de responsabilidad de la obligación de la comparecencia a la audiencia preliminar, esto es que de sus argumentaciones no se evidencia que haya ocurrido un hecho extraño que limitara la asistencia del actor, máxime cuando el actor tiene constituido en autos dos apoderados mas además del apelante. Y así se establece
DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 26 de Mayo formulada por la Abogado NORELYS AGUIN Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano SANTOS JOSÉ ISERRA PERAZA, contra la decisión de fecha 19 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por no haber demostrado el coapoderado judicial Carlos Cedeño haya sufrido un presupuestos eximente que se pueda subsumir en caso fortuito o fuerza mayor o que exceda de la simple responsabilidad de un buen padre de familia, tal como lo ha señalado en la motiva, y se le exhorta para que en lo sucesivo no realice argumentaciones infundadas que distraigan la atención del Tribunal en asuntos vanales, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Desistido el procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso. Fundamentándose en la Incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 19 de Mayo del año 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al apelante por no constar en autos que el trabajador devengará más de tres salarios mínimos.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares
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