Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 22 de junio de 2004
___________________________________________________

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: (apelante) HENOCH DELGADO GUÉDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.993.102

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.92.930,

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO

REPRESENTANTE LEGAL: LUIS ANTONIO GARCIA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.401.789, en su carácter de Alcalde del Municipio Gua’narito.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente: 1891

JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 04 de junio de 2004 por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano HENOCH DELGADO GUÉDEZ, (Folios 24), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 31 de Mayo de 2004, donde declaró donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por el ciudadano HENOCH DELGADO GUÉDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del apoderado judicial del demandante a la audiencia preliminar (F. 21 y 22).

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados por caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…me encontraba en mi casa habitación durmiendo y a eso de la 1:00 a.m., sufrí varios dolores estomacales (cólicos), los me obligaban a ir al sanitario involuntariamente, por lo que tuve que trasladarme al Hospital de Guanarito “Dr., Arnoldo Gabaldon” a eso de las 2 y 30 de la mañana, en donde me diagnosticaron Síndrome Diarreico Agudo y deshidratación moderada…(SIC) a consecuencia de eso toda la mañana del día lunes 31-05-2004, presente secuelas producto del Síndrome Diarreico Agudo, sufriendo cólicos constantes que me obligaban ir al sanitario involuntariamente impidiéndome así, hasta la Ciudad de Guanare para asistir a la audiencia preliminar fijada para ese día …” (F. 24)

Y acompaño constancia suscrita por la Doctora Belkis Ortegano (F. 25)

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. (…) Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apelante promovió indicaciones médicas y examen de heces (F. 33 y 34) y manifestó que la doctora que suscribió las documentales promovidas no pudo venir a ratificar los mismos por que es de Guanarito y tenia guardia, al observar que los únicos presupuestos que eximen de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar, son hechos que puedan incluirse en el caso fortuito o una fuerza mayor, atendiendo a las condiciones de estos hechos supra referidas, y que necesariamente deben ser debidamente demostrados en el expediente y como bien lo ha dicho el apelante los documentos que trae, se trata de documentos privados emanados de terceros y que debieron ser ratificados en juicio conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Procesal del Trabajo, y al haber señalado que el suscribiente del documento (médico), no podía venir al Tribunal a ratificarlo, debió el apelante haber proveído al Tribunal con de cualquier otro medio probatorio la veracidad de sus alegatos, esto es que pudiera llevar al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente al hoy apelante no pudo concurrir a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de la causa y que el mismo se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor.

El Tribunal considera que en el presente caso no están demostrados los presupuestos que eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto los documentos que se han traído son documentos emanados de terceros y no hay ningún otro elemento probatorio que demuestre otras circunstancias por lo cual este Tribunal forzosamente debe confirmar en la dispositiva la sentencia de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Y así se establece

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 04 de junio de 2004 formulada por el Abogado EUGENIO MOLINA Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano HENOCH DELGADO GUÉDEZ, contra la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva.


SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Desistido el procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso. Fundamentándose en la Incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al apelante por no constar en autos que el trabajador devengará más de tres salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Temporal

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon
NAOV/ccolmenares
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA (RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PPC01-R-2004-000077, en fecha 22 de Junio de 2004.
La Secretaria Temporal

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon