Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 28 de Junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000045
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FLORENCIO ANTONIO CASTELLANOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.252.234.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BETTY TERAN, YADIRA VIOLETA RODRIGUEZ Y CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 52.983, 50.971 Y 70.098.

PARTE DEMANDADA: PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por secretaría por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de mayo de 1990, inserto bajo el Nº 5.942, Tomo 45, folios 56 fte. Al 62 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, CARMEN ALICIA LA PLACA Y ALEJANDRO ALFREDO MARTINEZ RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946, 101.887 Y 40.213.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la prescripción de la acción y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Florencio Antonio Castellanos Contreras por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 25 de febrero de 2002 el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTELLANOS CONTRERAS, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 4), alegó que su relación laboral se inició en fecha 10 de mayo de 1992, para la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., desempeñándose como vigilante privado, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de agosto de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 156.800, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.280,00, para un salario integral de Bs. 7.218,30, en un horario de 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a lunes reclamando pago de: Corte de cuenta Antigüedad 90 días a razón de Bs. 5.226,66 = Bs. 470.399,99, Bono de transferencia 90 días a razón de Bs. 5.226,66 = Bs. 470.399,99; Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 256 días, Vacaciones vencidas y no disfrutada 216 días; bono vacacional 9 días; Vacaciones fraccionadas 4 días; utilidades 135 días; utilidades fraccionadas 25 días para un total de 645 días a razón de Bs. 5.226,66 lo que equivale a un total de Bs. 4.311.995,58 y habiendo recibido Bs. 1.000.000,oo se adeuda en su favor la cantidad de Bs. 3.311.995,58, solicitando se le calculen corrección monetaria e intereses.
Admitida la demanda (F. 23), cumplidos los tramites de la citación. Opuestas cuestiones previas, resueltas las mismas, se consigna en fecha 10 de octubre del 2002, la Contestación de la demanda (F. 135 al 149), la que se hace en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que el trabajador haya ingresado en fecha 10 de mayo 1992, que la relación laboral haya terminado por despido injustificado el 09 de agosto de 2001, que se le haya citado a la Inspectoria del Trabajo a para cancelar prestaciones sociales, ya que ambas partes acudieron de mutuo acuerdo a firmar transacción, de una relación laboral que unió a las partes desde el 19/06/98 hasta el 14 de diciembre de 2000; así mismo niega que se le deba pagar o se le adeude Corte de cuenta Antigüedad 90 días a razón de Bs. 5.226,66 = Bs. 470.399,99, Bono de transferencia 90 días a razón de Bs. 5.226,66 = Bs. 470.399,99; Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 256 días, Vacaciones vencidas y no disfrutada 216 días; bono vacacional 9 días; Vacaciones fraccionadas 4 días; utilidades 135 días; utilidades fraccionadas 25 días para un total de 645 días a razón de Bs. 5.226,66 lo que equivale a un total de Bs. 4.311.995,58 y habiendo recibido Bs. 1.000.000,oo, niega rechaza y contradice que en consecuencia, se le adeude la cantidad de Bs. 3.311.995,58, corrección monetaria e intereses y costas y costos del proceso; declara que si es cierto que existió una relación laboral entre el hoy demandante y la hoy demandada, el cargo que desempeñaba, señalando que entre las partes existieron dos (2) relaciones laborales ambas independientes, una primera relación que comprendió desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 17 de marzo de 1998 y la segunda desde el 19 de junio de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2000, solicite se declare la prescripción de la acción, o se declare la cosa juzgada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando Con Lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de diferencias de prestaciones sociales que interpuso FLORENCIO ANTONIO CASTELLANOS CONTRERAS contra PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., y atendiendo a los alegatos de la parte demandante y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si opera la prescripción alegada o si existe una diferencia en el pago de las mismas, en virtud que al momento de contestar la demanda, la demandada admitió la existencia de la relación laboral, el cargo, el horario de trabajo, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Documental contentiva de Transacción firmada por las partes en fecha 09 de agosto de 2001 por ante la Sub- Inspectoría (F. 12 al 16 y 43 al 47). Prueba traída a autos por ambas partes, de la cual se desprende que en fecha 9 de agosto de 2001 el hoy demandante y la hoy demandada suscribieron una transacción, donde se le ponía fin a la relación laboral que los unió desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2000, señalándose un salario mensual de Bs. 156.800, acordándose el pago de Bs. 627.199,20 por concepto de antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 78.399,90, preaviso 104 de Ley Orgánica del Trabajo Bs. 156.800 y fideicomiso Bs. 137.600,90 para un total Bs. 1.000.000,oo. El tribunal encuentra necesario señalar que al tratarse de un documento administrativo promovido por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido y al haber sido alegado que el mismo contiene una transacción laboral este Tribunal advierte que, en el Derecho Laboral es perfectamente posible la realización de transacciones o convencimientos sobre los derechos de los trabajadores una vez finalizada la relación laboral atendiendo que el principio general es el de irrenunciabilidad de los derechos establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Sic “… 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezco la ley…”…

En plena concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…..Sic”… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”… “…Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”…

Y el articulo 10 del Reglamento de la misma Ley, por lo cual, satisfechas ciertas condiciones de autonomía de la voluntad, es lícito, que el trabajador trance o convenga con su patrono sobre alguno de los derecho discutidos con motivo de la finalización de la relación de trabajo, tales requisitos son conforme a las normas Supra transcritas A) que conste por escrito. B) que contenga todo los derechos que se reconocen y los que se negocien. C) los motivos que tienen las partes para la renuncia o negocio. D) que se efectué en presencia de un funcionario capaz de darle fe pública al acto.

De allí, que se señale conforme a la norma que, la transacción debe ser razonada, es decir, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos que corresponden, esto tiene como finalidad que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas esta juzgadora observa, que el documento bajo análisis cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.Así se aprecia.
2.- Documental contentiva de Carnet de Trabajo (F. 17 al 22). Documento privado que por no estar negada la relación laboral, no aportan elementos a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
3.- En la incidencia de cuestiones previas se promueve Copia Certificada de expediente signado con el N° 7.932 que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (F. 58 al 118). Se sustanciara por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El mismo es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor al tratarse de una copia certificada emitida por un funcionario judicial y no impugnada ni tachada por la parte a quien se le opone, y de el se evidencia que el hoy actor interpuso solicitud de calificación de despido por ante dicho Tribunal en fecha 08-11-00, procedimiento que culminó con el pago de salarios caídos, por parte del patrono en fecha 13- 12-00, y observa éste Tribunal que el hoy actor no se reincorporo a sus labores argumentando imposibilidad física por enfermedad (F. 84). Igualmente se evidencia que el hoy actor inicio una relación laboral con la hoy demandada, Planta de Hielo Guanare, S.A. en fecha 06- 11- 2000, tal como lo declaro en la documental bajo análisis, (F.60), y finalizo en fecha 13- 12-00, oportunidad en que el patrono insiste en el despido. Y así se establece.
4.- La parte demandada consigna Registro de personal (F. 150). Con la firma en original del trabajador, el cual al ser un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone, este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de el se desprende la fecha de ingreso del trabajador el 11 de octubre de 1993. Y así se aprecia.
5.- Documental contentiva de recibos de cancelación de antigüedad y bono de transferencia correspondientes al cambió de la ley del año 1997 (F. 151 al 153). Documentos Privados que no fueron impugnados ni desconocidos por los que se le da valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y demuestran a quien juzga que la hoy demandad dio cumplimiento en fecha 02- 09- 97 al pago de la antigüedad y la compensación de transferencia al hoy reclamante por el tiempo laborado hasta junio de 1.997. Y así se aprecia.
6.- Documental contentiva de recibo de cancelación de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 1998. (F. 154 y 155). Documentos Privados que no fueron impugnados ni desconocidos por los que se le da valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de ellos se desprende que es cierta la defensa de la demandada referida a que una vez finalizada la primera relación laboral en marzo de 1.998 dio cumplimiento al pago de los conceptos laborales devengados y que el hoy reclamante recibió conforme. Y así se aprecia.
7.- Documental contentiva de registro de personal (F. 156), suscrita en original por el hoy actor, documento privado que no fue impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone, por lo cual quien juzga le da valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de el se evidencia que es cierta la defensa de la demandada referida a que la segunda relación laboral con el actor se inició en fecha junio de 1.998. Y así se aprecia.
8.- En el lapso probatorio invoca la demandada el merito de autos. Este tribunal considera que el escrito de contestación de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración porque el escrito de la demanda lo que trae son las argumentaciones de hecho, para contrarrestar las pretensiones del demandante, por lo tanto son situaciones de hecho que son objeto del debate probatorio, y ratifica el valor probatorio de las pruebas aportadas a autos, las cuales fueron valoradas Ut supra. Y así se establece.
9.- Advierte este Tribunal que la demandada presento escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por el aquo, por cuanto fue presentado una vez finalizado el lapso para ello, según consta en auto de fecha 18 octubre de 2002, (F.169). Y atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales, al ser presentado dicho escrito en forma extemporánea, este Tribunal lo desecha, tal como lo señalo el Tribunal que sustancio la causa, por lo que no hay pruebas que valorar. Y así se establece.
V
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal una vez revisado el expediente, libelo, contestación y exposiciones de las partes, advierte que ha esta superioridad se a sometido en consideración la sentencia dictada por el a-quo que ha decretado la prescripción de la acción y en consecuencia no se pronunció sobre el fondo del asunto discutido.

V
PUNTO PREVIO
LA PREESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN


Para decidir esta Superioridad, se pronuncia en primer término sobre la prescripción de la acción y observa que tal como lo han manifestado las partes el lapso de prescripción, que establece la Ley Orgánica del Trabajo se puede interrumpir o se puede renunciar a ella, por ser una materia de libre disposición. . En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que existiendo un procedimiento de calificación de despido al cual se le puso fin por el pago de los salarios caídos que hizo la empresa demandada y que fueron retirados conforme por el trabajador esto ocurrió en diciembre del 2000, no consta en autos que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda existiese prestación real de los servicios o que existiese relación laboral vigente, sino mas bien, consta (F.84), que el hoy reclamante no se reincorporo a sus labores por motivos de salud. No obstante, no puede dejar de observar éste Tribunal que consta en autos (F.43 al 45), que el 9 de agosto 2001 se suscribió entre las partes (FLORENCIO ANTONIO CASTELLANO COLMENAREZ, debidamente asistido de abogado y la hoy demandada: PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.) una transacción entre la empresa demandada y el hoy actor, esta transacción laboral, momento en el cual se deja constancia de los pagos realizados por la hoy demandada, con motivo de la relación laboral que mantenía con el actor durante el lapso comprendido desde el “día 16 de marzo de 1.998 hasta el 14 de diciembre del pasado año 2.000”. Con éste acto, se interrumpe la prescripción y demuestra la renuncia por parte de la demandada hace, por cuanto que admitió la acreencia a favor del trabajador y tuvo conocimiento que el actor pretendía el pago de algunos conceptos derivados de la relación laboral, por lo cual este Tribunal no comparte el criterio del a-quo de que la acción esta prescrita, pues en criterio de este Tribunal en agosto del 2001 se interrumpió la prescripción con la suscripción de la transacción en las que el patrono admitía adeudarle conceptos laborales al trabajador y el trabajador admitió el pago que se le hacia, y siendo que la demanda se interpuso en febrero del 2002 y el 29 de abril de 2002, se citó a la demandada, momento en el cual la demandada se negó a firmar, faltando un acto complementario de la citación como era la notificación por parte de la secretaria hecho que se verifico el 17 de mayo del 2002, se ha citado a la demandada en tiempo útil, en consecuencia, no esta prescrita la acción y no estando prescrita la acción el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo y verificar si le corresponde o no al trabajador los conceptos laborales que ha demandado referido a corte de cuenta, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

Para decidir, el Tribunal observa que la demandada al momento de contestar la demanda argumento que todos estos conceptos le fueron pagados al trabajador y señaló que el trabajador tuvo dos relaciones laborales perfectamente delimitadas en el tiempo y que al finalizar cada una de ellas, se le pagaron las prestaciones que le correspondían y efectivamente el Tribunal observa que de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que al trabajador y así lo recibió conforme se le pagaron todos los conceptos recibidos al corte de cuenta en 1997 (F. 151 al 153) y luego en marzo de 1998 (F. 154) también recibió las prestaciones sociales que le correspondían por la primera relación laboral y posteriormente consta de autos que ingreso nuevamente a la empresa y los conceptos derivados de esta relación laboral se pagaron el 9 de agosto del 2001 (F. 12 al 16 y 43 al 47), conforme la transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue homologado, en este documento se establece perfectamente y en forma clara y precisa cual era el salario que el trabajador devengaba y cual eran los conceptos que se le adeudaban, esta determinado uno a uno por lo cual esta transacción cumple con los requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, referidos a los elementos que deben contener una transacción, a sido perfectamente delimitado y en este sentido siendo este documento un documento administrativo del cual ambas partes se quieren hacer valer y que el trabajador tuvo la asistencia de un abogado por lo cual se evidencia sin lugar a dudas que no fue objeto de coacción para suscribir este documento hecho que tampoco fue alegado por la parte demandante, este Tribunal le da pleno valor y de cosa juzgada a tal documental, ya que la inconformidad debió demostrarse al momento del pago, oportunidad en al que estuvo asistido de un profesional del derecho y admitió el lapso de duración de la relación laboral desde el 16 de marzo de 1998 hasta diciembre de 2004, así como el salario utilizado para el pago de Bs. 156.800. y recibió como pago los siguientes conceptos Bs. 627.199,20 por concepto de antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 78.399,90, preaviso 104 de Ley Orgánica del Trabajo Bs. 156.800 y fideicomiso Bs. 137.600,90 para un total Bs. 1.000.000,oo. Estando demostrado en autos que el hoy actor mantuvo primigenia relación laboral, con la hoy demandada que se inició el 11- 10- 93 al 17- 03- 98 y que se le pagaron los conceptos referidos a compensación de transferencia y antigüedad a junio de 1.997, así como los conceptos laboral causados por la relación laboral que finalizó el 17-03-98 y no estando demostrado que hubo continuidad de prestación de servicios, sino que se inició una nueva relación laboral en fecha 19- 06- 98, esto es luego de 3 meses de haberse roto la primera relación laboral y haber recibido los pagos conforme, y que finalizada ésta luego de un procedimiento de calificación de despido, se suscribió la transacción laboral referida en la que se da cuenta de los conceptos laborales pagados como se señalo, y que le correspondían al momento de finalizar la última relación laboral es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda por interpuesta al estar demostrando en la transacción referida y en el resto de las pruebas las excepciones esgrimidas por el patrono en su contestación.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 10 de mayo del año 2004 por las Abogadas YADIRA RODRIGUEZ y BETTY TERAN, Apoderadas Judiciales de la parte demandante Ciudadano Florencio Antonio Castellanos Contreras, contra decisión de fecha 29 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro CON LUGAR, la prescripción de la acción y SIN LUGAR la demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano Florencio Antonio Castellanos Contreras contra la Empresa PLANTA DE HIELO, LICORERIA y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Y en consecuencia modifica la motiva para fundamentar la declaratoria de sin lugar de la acción no en la prescripción de la acción sino en que la demandada logro demostrar que dio cumplimiento las pretensiones de la acción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por cuanto no consta en autos que el trabajador devengara más de tres salarios mínimos.

CUARTO: Se exhorta a las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas como la reseñada en la motiva que desdicen de la lealtad y probidad que se deben los litigantes en el proceso y contradice la conducta que como miembros del poder judicial están obligados a observar en beneficio del estado social de derecho y justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.