Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 28 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000047
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUVENAL DE CAIRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.288.798.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BAUDIN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.727.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de agosto de 1987, inserto bajo el Nº 438, Folios 96 al 100.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA PENSA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48.112.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en la demanda intentada por el ciudadano Juvenal De Caires Rodriguez por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Panadería y Pastelería El Terminal.

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 04 de febrero de 2003 el ciudadano JUVENAL DE CAIRES RODRIGUEZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (F. 1 al 16), reformándose en fecha 27 de mayo de 2003 (F. 68 al 80) alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de julio de 1990, para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL C.A., desempeñándose como encargado, teniendo un tiempo de servicio, hasta que renunció en fecha 20 de noviembre de 2002, de 12 años, 4 meses y 19 días, un salario promedio mensual al momento de la finalización de la relación de Bs. 5.808,oo, salario básico diario y un salario promedio integral de Bs. 7.066,40, conformado por las incidencias de utilidades y bono vacacional, reclamando pago de: Corte de cuenta artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, de antigüedad a razón de 210 días x Bs.5.000 = Bs. 1.050.000; compensación por transferencia 210 días x Bs.5.000 = Bs. 1.050.000; antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde 19/06/97 al 19/06/98 60 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 300.000; antigüedad 19/06/98 al 19/06/99 62 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 310.000; antigüedad 19/06/99 al 19/06/00 64 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 320.000; antigüedad 19/06/00 al 19/06/01 66 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 330.000; antigüedad 19/06/01 al 19/06/02 68 días a razón de Bs. 5.808,oo = Bs. 394.944,oo; antigüedad 19/06/02 al 20/11/02 25 días a razón de Bs. 5.808 = Bs. 145.200; vacaciones vencidas y no disfrutadas artículos 219, 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 246 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 1.428.768; bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 99 días x Bs. 5.808,oo = 940.896; vacaciones fraccionadas 8,66 días X Bs. 5.808,oo = Bs. 50.297,28; utilidades no canceladas: Bs. 3.483.000; utilidades fraccionadas Bs. 435.000; días de descanso semanal artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.367.048; dando un monto total a demandar de Bs. 14.170.000, corrección monetaria e intereses moratorios y el calculo del fideicomiso.
Admitida la demanda (F. 20), cumplidos los tramites de la citación, se da contestación a la demanda en fecha 06 de mayo de 2003 (F. 30 al 37) en los siguientes términos: opone la falta de cualidad e interés, en virtud que en agosto de 1.997 hubo una sustitución de patrono, y empezó a prestar sus servicios a la persona de Quirino Gómez, y plantea la prescripción de cualquier acción en nombre de la empresa ya que en el mes de julio del 2001 le fue acordado la pensión de vejez, y al hacer efectivo el cobro de su pensiones mensuales y allí concluye la relación laboral nueva; así mismo niega, rechaza y contradice la demanda pues es cierto que el ciudadano Juvenal de Caires Rodríguez presto sus servicios a la hoy demandada desde el 01 de julio de 1990 pero fue hasta el 19 de agosto de 1997, fecha en la cual se le pago la cantidad de Bs. 3.299.930,oo por concepto de prestaciones sociales y bono de transferencia; niega que se adeude Corte de cuenta de antigüedad Bs. 1.050.000; compensación por transferencia Bs. 1.050.000; antigüedad Bs. 1.800.000; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 1.428.768; bono Vacacional Bs. 940.896; vacaciones fraccionadas Bs. 50.297,28; utilidades no canceladas: Bs. 3.483.000; utilidades fraccionadas Bs. 435.000; días de descanso semanal Bs. 4.367.000; niega que se le adeude Bs. 14.170.000,oo, corrección monetaria e intereses moratorios y el fideicomiso; que haya prestado sus servicios por más de 12 años; que haya dejado de prestar sus servicios el 20 de noviembre del 2002, ya que la relación laboral con la empresa finalizó el 19 de agosto de 1997 y con el nuevo patrono el 18 de julio de 2001, pidiendo la compensación de préstamos otorgados al trabajador por las sumas de Bs. 1.700.000, 800.000 y 300.000 para un total de Bs. 2.800.000.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, fundamentándose en que la parte demandada se limito a negar y rechazar los diversos conceptos demandados sin esgrimir fundamento alguno que sustente su negativa, por lo que a criterio del a-quo se tienen como admitidos y al no haberse negado los salarios señalados por el actor se tienen como admitidos.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso JUVENAL DE CAIRES RODRIGUEZ contra PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL, y atendiendo a los alegatos de las partes, aprecia el tribunal que el asunto controvertido se centra en si procede o no la falta de cualidad alegada por la demandada, si están ajustadas a derechos las pretensiones del actor y en el caso que así fuere si operaria la deducción de los prestamos otorgados, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
La parte demandada consignó anexos a la contestación de la demanda:
1.- Registro de comercio de la empresa mercantil Panadería y Pastelería El Terminal C.A. (F. 38 al 41). Documento público del cual se desprende la fecha de su constitución 20 de agosto de 1.987, y sus socios: Manuel Do Spirito Santos Gomes Garanito, Quirino Gomes Garanito, José Manuel Manuel Relva De Sousa y Agostino Da Silva Gaspar Junior de Jesús. Y siendo un documento público no impugnado merece valor probatorio. Y solo demuestra a quien juzga la constitución de la empresa Panadería y Pastelería El Terminal C.A., más al asunto controvertido no le aporta ningún elemento probatorio, por cuanto la circunstancia de haber establecido el lapso de duración de 10 años la vigencia de la empresa, en tal documento, no demuestra que efectivamente hayan cesado sus operaciones mercantiles, máxime cuando no ha sido acompañado, ningún elemento probatorio que evidencie el cese de sus actividades, tales como la participación al Seniat y al Registro Mercantil sobre la liquidación de la empresa en referencia. Y así se establece.
2.- Constancia de Pensión de vejez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (F. 48 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado, pero que una vez valorado conjuntamente con el resto de las pruebas se concluye que no demuestra que el hoy reclamante haya dejado de prestar servicios personales como trabajador, solo demuestra la voluntad del Seguro Social de pensionar al hoy reclamante, y visto que tal hecho no exime de que la prestación del servicio personal, en consecuencia, no demuestra que la relación laboral no haya persistido. Y así se aprecia.
3.- Nomina de pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de julio 2001 (F. 49 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado, pero que una vez valorado conjuntamente con el resto de las pruebas se concluye que no demuestra que el hoy reclamante haya dejado de prestar servicios personales como trabajador, solo demuestra la voluntad del Seguro Social de pensionar al hoy reclamante, y visto que tal hecho no exime de que la prestación del servicio personal, en consecuencia, no demuestra que la relación laboral no haya persistido. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandante:
Documentales:
4.- Notificaciones hechas por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VIII, Acarigua, Servicio de Higiene de alimentos de este Distrito, de fecha 7 y 27 de agosto del 2002 (F. 114 y 115). Donde se evidencia que fue recibido por el ciudadano Juvenal De Caires como encargado de la Panadería y Pastelería El Terminal. Documento administrativo que no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio, y del cual se desprende que para las referidas fechas el hoy actor, continuaba prestando sus servicios personales a la hoy demandada. Y así se aprecia.
5.- Planillas de solicitud de permiso a la unidad sanitaria, para el funcionamiento de la Panadería y Pastelería El Terminal de fechas julio 1999, agosto de 2000 y septiembre de 2002 (F. 116 al 118 primera pieza). Documentos administrativos denominados Divesa 2, de donde se desprende que este fondo de comercio, seguía realizando su actividad, Documento administrativo que no fue impugnado, y se le da pleno valor probatorio visto demuestra que esta empresa siguió operando efectivamente en su domicilio. Y así se aprecia.
6.- Planilla solicitud de afiliación al Seguro Social del trabajador Juvenal De Caires de fecha 05 de mayo de 1999 (F. 119 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado, pero que no aporta elementos relevantes a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
7.- Observa el tribunal que en el segundo capitulo del escrito de pruebas, denominado “admisión de los hechos”, no fue admitido como prueba según auto de fecha 14 de agosto de 2003 (F. 144 y 145), y advierte quien juzga que tales argumentaciones solo contienen fundamentos que son apreciados por el juzgador al momento de concluir la apreciación probatorio. Y así se establece.

8.- Informes:
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes al:
8.1.- Departamento de Higiene de alimentos Distrital de la Dirección General de Salud Ambiental y contraloría Sanitaria Región VII, para que informe si la empresa Panadería y Pastelería El Terminal C.A. se encuentra inscrita en ese despacho y cual es su N° de permiso sanitario, si se realizaron notificaciones 7 y 27 de agosto de 2002, sobre fallas sanitarias presentadas en la panadería, cual es nombre y apellido del representante o persona encargada que fue notificada por el funcionario Inspector en las fechas antes citadas, y si existen en sus archivos planillas denominadas DIVESA 2, suscritas por el ciudadano Quirino Gomez, en su condición de representante de la Panadería y Pastelería El Terminal C.A. de fechas 13/07/99, 24/08/00 y 10/09/02, respuesta recibida el 16 de febrero del 2002 (F. 101 segunda pieza), manifestando que se realizaron los dos notificaciones referidas y que fueron recibidas por el ciudadano Juvenal Rodríguez, y que ciertamente el señor Quirino Gomez solicita la renovación de los permisos de la referida panadería en las fechas 13/07/99, 24/08/00 y 10709/02. Pruebas valoradas ut supra. Y así se establece.
8.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si el ciudadano Juvenal De Caires Rodrigues, cédula de identidad N° 6.288.798 se encuentra inscrito a esa institución por la empresa Panadería y Pastelería El Terminal C.A. y desde que fecha, respuesta recibida en fecha 20 de enero de 2004 (F. 26 segunda pieza), en la que se informa que el mencionado trabajador fue inscrito por esa empresa en 1994 hasta 2001, lo cual adminiculado ha otras pruebas cursantes en autos hace ver ha este tribunal que existió una relación laboral entre la hoy demandada y el actor por un tiempo mayor al admitido por esta. Y así se aprecia.
8.3.- Registro Mercantil con sede en Acarigua, para que informe al Tribunal si en el expediente N° 131 de fecha 17-9-99, solicitando legalización diario y accionista; respuesta recibida en fecha 26 de febrero de 2004 (F. 163 al 166 segunda pieza), no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.
Parte demandada:
9.- Reproduce el merito de autos. Este tribunal considera que la contestación de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración porque el escrito de contestación de la demanda lo que trae son las argumentaciones de la demandada donde pretende eximirse de cualquier obligación, por lo tanto son situaciones de hecho que son objeto del debate probatorio, y no puede ser considerado como prueba. Y así se establece.
10.- Ratifica documento que cursa en el expediente Registro de acta constitutiva y estatutos de la empresa Panadería y Pastelería El Terminal C.A. Prueba que fue valorada Ut supra (F. 134 y 137). Y así se aprecia.
11.- Constancia y planillas donde se acordó pensión por vejez, promovidas en la contestación (F. 48 y 49). La cuales fueron valoradas Ut supra. Y así se establece.
12.- Recibo de pago de prestaciones y bono compensatorio de fecha 19 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 3.299.930 (F. 141). Documento privado del cual se negó su contenido y firma, demostrándose en prueba grafotecnica (F. 162 y 148) que fueron suscrito por el actor, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y demuestra que demuestra que el hoy actor recibió por parte de la demandada la suma de Bs. 3.299.930. Y así se aprecia.
13.- Recibo de préstamo, que ascienden a Bs. 2.800.000 (F. 138 al 140). Documento privado que fueron impugnados. Demostrándose en prueba grafotecnica (F. 188 y 192) que fueron suscrito por el actor, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.

14.- Testimoniales:
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alfredo de Jesús Gutierrez, Basilio De Jesús Ramos, Felipe Segundo Paéz Agüero, Nancy Josefina Carmona de Arriechi, Juan Ramón Agüero y José Manuel Fernández Julio. De los cuales se presentaron a declarar: Alfredo de Jesús Gutierrez, este testimonio no aporta elementos relevantes al proceso puesto solo versan sobre que conoció al trabajador, y no es claro en sus dichos en virtud de que indica que lo que sabía sobre la relación laboral que se ventila, se lo informaban los otros trabajadores y no podía precisar fechas; Basilio de Jesús Ramos. Sus dichos se limitaron a responder preguntas sugestivas realizadas por la promovente; Felipe Segundo Agüero, se limita a reseñar que existió la relación de trabajo, y responde de manera afirmativa las interrogantes, fundamentando sus dichos en que le era comentado todo lo expuesto por el hoy demandante, este tribunal no le da valor probatorio a sus dichos; Carmen Josefina Carmona de arriechi, su testimonio no se valora ya que resulta contradictorio con los otros analizados, ya que la respuesta a la repregunta segunda donde se le pregunta sobre la fecha en que le había comentado el actor que le había pagado sus prestaciones sociales señala “Si eso fue en agosto de 1997”; Juan Ramón Agüero Liscano y José Manuel Fernández Julio, de sus dichos al igual que los anteriores se evidencia respuestas afirmativas a preguntas sugestivas de la parte promoverte, y manifiestan que el conocimiento lo tienen por comentarios realizados por el actor, por lo que a juicio de este tribunal no merecen apreciación. Y así se establece.
15.- Informes:
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, * Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si el ciudadano Juvenal De Caires Rodrigues, cédula de identidad N° 6.288.798, sobre la pensión el monto de esta y en que fecha fue otorgada, de autos no se observa respuesta. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el Tribunal considera que en virtud de que no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral del ciudadano Juvenal De Caires y la empresa mercantil Panadería y Pastelería El Terminal C.A. y al observar que dentro del proceso ha existido confusiones propiciada por al demandada al señalar que: en agosto de 1997 hubo una sustitución de patronos, y el accionante empezó a prestar su servicio al ciudadano Quirino Gomez, y luego al momento de oponerse a la medida de embargo precautelar, argumento que , confusiones que se han patentizado inclusive en la oportunidad de argumentar la apelación en torno al demandado PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL PAN C.A. y en ambas esta el señor Quirino Gómez como representante y accionista. Y la inconformidad de la apelante con la sentencia esta referida a que no se le declaro la falta de cualidad, y que la demanda condeno al pago total en la dispositiva de los Bs. sin deducir los Bs. 3.299.930,oo que el trabajador ya recibió.

Este Tribunal conoce por máximas de experiencia y por notoriedad judicial, tanto en su actividad como abogado antes de desempeñarse como Juez, y ahora en esta actividad, conoce que muchísimos patronos con el animo de defraudar el pago de los derechos de los trabajadores, establecen un nombre en la parte de afuera de la empresa y un logo y administrativamente tienen otro nombre, y al advertir que en este caso, expresamente en la oportunidad de apelar de una medida preventiva que le fue dictada contra Panadería y Pastelería el Terminal Pan C.A. la representante de dicha panadería señalo la responsabilidad del nuevo patrono con la enajenante, los acreedores, es indudable trae a colación el artículo 90 Ley Orgánica del Trabajo y dice que la sustitución de patronos no afectaran los contratos ni las relaciones de trabajo existentes y en consecuencia el nuevo patrono será siempre solidariamente responsable con el patrono sustituido esta actuación la hizo como representante de PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL PAN C.A. entonces no es cierto que PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL PAN C.A y Quirino Gómez no hayan sido llamadas al proceso lo que observa este Tribunal es que con tal defensa, que se pretende sorprender en la buena fe del Tribunal haciéndolo incurrir en error al traerle todas las panaderías y pastelerías denominada una el Terminal y la otra el Terminal Pan pero en todas el accionista y representante es Quirino Gómez.

Es obligación de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela velar y cuidar de que estas situaciones en fraude de los derechos de los trabajadores, no prosperen, y al estar demostrado en autos que el actor Juvenal de Caires Rodríguez trabajo para PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL C.A. que esta de derecho feneció porque su documento constitutivo señalaba que su lapso de duración era de 10 años, mas de hecho continuo funcionando porque el trabajador continuo en el mismo lugar, realizando las mismas actividades por lo cual no puede pretender el patrono demandado escudarse en su documento constitutivo para evadir las relaciones laborales y las responsabilidades patronales si bien es cierto feneció de hecho no así de derecho, en materia mercantil cuando fenece el lapso de duración de una compañía por el transcurso del tiempo y continua realizando actividades esas actividades no son nulas esas actividades surten sus efectos, porque feneció su tiempo de duración pero continuo sus actividades, por este lapso de tiempo tiene que hacerse responsable de todas las operaciones que realice, máxime cuando se trata de materia laboral.

Observa con preocupación quien juzga que la representante de la demandada, alega la PRESCRIPCIÓN de la acción argumentando un hecho ajeno a la actividad del trabajador, pues se fundamenta en que la empresa finalizo su lapso de duración y que el trabajador fue pensionado por el Seguro Social, pero siendo que éste continuo trabajando la relación laboral no había finalizado entonces la prescripción para este caso empieza a contarse a partir de que el dejó de prestar los servicios que señalo y que no hay prueba en contrario que fue el 20/11/2002 por lo cual la defensa de prescripción alegada es sin lugar porque la PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL C.A de hecho siguió funcionando, y posteriormente con los mismos bienes y en el mismo lugar se denomino: PANADERIA Y APSTELERIA TERMINAL PAN, C.A. siendo su única diferencia con al anterior la palabra “pan”, y siendo que las apoderadas han señalado que existió una sustitución de patronos, es este patrono último quien debe responder de las obligaciones laborales.
El Tribunal no puede cerrar los ojos y no darse cuenta que la defensa alega la falta de cualidad, igualmente alega la sustitución de patrono, al momento de oponerse a una medida preventiva, donde argumenta la demandada que esta dispuesta a responder de las obligaciones fundada en la sustitución de patrono, y luego alegan que la sentencia es inejecutable, por cuanto no fue traída a autos la empresa Panaderia y Pastelera El Terminal Pan, C.A, defensas entre si contradictorias, y siendo que las sentencias para que sean inejecutables se requiere que 1.- la sentencia sea nula porque no se haya determinado sobre que objeto recaerá. 2.- porque el obligado en la sentencia defraude los derechos de los trabajadores y defraude la aplicación de la ley si en este caso se señala que la sentencia es inejecutable la única razón que se deriva del expediente es porque se pretende decir que PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL C.A feneció y que ahora no existe pues y si no existe donde se va a ejecutar?, pues se va a ejecutar en los bienes de PANADERIA Y PASTELERIA EL TERMINAL PAN C.A persona que funciona en el mismo lugar que Panadería y Pastelería El termina y quien ha asumido conforme la declaración de la demandada y tanto en al contestación como en la oportunidad de oponerse a una medida preventiva que hubo una sustitución de patronos, y con constando en autos que la misma le haya sido participada formalmente al trabajador, mal puede ahora la apoderada CRSITNA PENSA, tratar que por subterfugios procesales y cambio de nombre de la panadería no se ejecute la sentencia, por cuanto en la audiencia oral, los apoderados de la demandada han declarado que existió una relación laboral personal entre el hoy demandante y dichas panaderías, por lo cual, si el trabajador laboró lo único que le queda hacer al Tribunal para que se haga justicia es ordenar el pago por los servicios prestados y en caso de ejecución forzosa se haga en los bienes del patrono ya sea Panadería y Pastelería El Terminal o Panadería y Pastelería El Terminal Pan, e inclusive si se trata de defraudar la ejecución de la sentencia traspasando los bienes se ejecuten en cualquiera de los accionistas advirtiendo que en al etapa de ejecución el trabajador puede alegar el fraude que se resolverá conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria.

En razón de lo anterior, este Tribunal, en cuanto a los alegatos de falta de cualidad y al alegato de prescripción los declara improcedentes.

Y en cuanto al fondo discutido y a los derechos pretendidos por el trabajador el Tribunal observa que efectivamente el trabajador admitió que recibió un adelanto como pago a algunos de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda que alcanzan al monto de 3.299.930; el Tribunal de la causa lo señalo en su motiva y en su dispositiva efectivamente incurrió en un error al señalar que se ordenaba el pago de ese concepto y no lo excluyo en su dispositiva, siendo este un error matemático, este Tribunal Superior lo corrige y ordena el pago de los conceptos adeudados deduciendo el pago recibido. En cuanto al alegato de compensación por los prestado efectuados y que constan de lo recibos, que cursan a los folios 138 al 140, este Tribunal los considera improcedentes por cuanto fueron efectuados por una persona natural distinta a Panadería y Pastelería El Terminal C.A. Y así se establece.

En cuanto al pago de la Compensación por Transferencia efectivamente el Tribunal lo que hizo fue que señalo todos los conceptos que se adeudaban porque el pago que se recibió se considera un adelanto y al total de los conceptos es que se va a descontar los 3.299.930 que el trabajador reconoce recibió por lo antes expuesto y observando que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, y que del desarrollo del proceso se evidencia que la relación laboral se inicio el 01 de julio de 1990 finalizó el 20 de noviembre de 2002, en consecuencia duró 12 años, 4 meses y 19 días, y que no fue probado un salario distinto al alegado por el actor, y al no estar demostrado por parte del patrono los argumentos eximentes, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del a-quo y así le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:
1.- Corte de cuenta, establecida en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad 7 años x 30 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 1.050.000; compensación por transferencia 7 años x 30 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 1.050.000;
2.- antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde 19/06/97 al 19/06/98 60 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 300.000; antigüedad 19/06/98 al 19/06/99 62 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 310.000; antigüedad 19/06/99 al 19/06/00 64 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 320.000; antigüedad 19/06/00 al 19/06/01 66 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 330.000; antigüedad 19/06/01 al 19/04/02 50 días a razón de Bs. 5.000 = Bs. 250.000; antigüedad 19/04/02 al 20/11/02 43 días a razón de Bs. 5.808 = Bs. 249.744 total 1.759.744;
3.- vacaciones vencidas y no disfrutadas artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 01/07/1990 hasta 01/07/2002, Bs. 1.428.768;
4.- bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 01/07/1990 hasta 01/07/2002, Bs. 940.896;
5.- vacaciones fraccionadas correspondiente a los períodos 01/07/2002 al 20/11/2002, Bs. 50.297,28;
6.- utilidades no canceladas, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.483.000; utilidades fraccionadas Bs. 435.000;
7.- días de descanso semanal Bs. 4.367.000, haciendo el descuento señalado ut-supra, quedando a favor del trabajador Bs. 11.264.823,28.
Monto al cual se le aplicará a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el aquo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:
IPC = 28/06/2004 = 420,45489= 1.3464 Factor
04/02/2003 312,26704

Luego: Bs. 11.264.823,28 x 1.3464 = Bs. 15.166.958,06

Bs. 15.166.958,06 - Bs. 11.264.823,28 = Bs. 3.902.134,78

Se toma el Índice de Precios al Consumidor inicial, (fecha de interposición de la demanda) y se divide entre el Índice de Precios al Consumidor final (fecha en que se dicto la presente sentencia), esta operación resulta un factor que se multiplica (este factor 1.3464) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 11.264.823,28 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 3.902.134 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 15.166.958,06.

Sumándose a este monto los intereses que generan la antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calculan tomando como base la tasa que a cuyos efectos señala el Banco Central de Venezuela


Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

1 2 3 4 5 6
Periodo Dias Prest. Salario
integral Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses


1997
Julio 5 5.000,00 25.000,00 19,43% 0,00
Agosto 5 5.000,00 25.000,00 19,86% 413,75
Septiembre 5 5.000,00 25.000,00 18,73% 786,87
Octubre 5 5.000,00 25.000,00 18,34% 1.164,60
Noviembre 5 5.000,00 25.000,00 18,72% 1.596,90
Diciembre 5 5.000,00 25.000,00 21,14% 2.271,88
1998
Enero 5 5.000,00 25.000,00 21,51% 2.800,49
Febrero 5 5.000,00 25.000,00 29,46% 4.518,05
Marzo 5 5.000,00 25.000,00 30,84% 5.488,30
Abril 5 5.000,00 25.000,00 32,27% 6.562,67
Mayo 5 5.000,00 25.000,00 38,18% 8.768,79
Junio 5 5.000,00 25.000,00 38,79% 10.000,46
Julio 5 5.000,00 25.000,00 53,25% 15.281,54
Agosto 5 5.000,00 25.000,00 51,28% 16.437,56
Septiembre 5 5.000,00 25.000,00 63,84% 22.668,09
Octubre 5 5.000,00 25.000,00 47,07% 18.583,23
Noviembre 5 5.000,00 25.000,00 42,71% 18.413,11
Diciembre 5 5.000,00 25.000,00 39,72% 18.561,03
1999
Enero 5 5.000,00 25.000,00 36,73% 18.497,15
Febrero 5 5.000,00 25.000,00 35,07% 18.932,38
Marzo 5 5.000,00 25.000,00 30,55% 17.610,72
Abril 5 5.000,00 25.000,00 27,26% 16.682,16
Mayo 5 5.000,00 25.000,00 24,80% 16.038,15
Junio 7 5.000,00 35.000,00 24,84% 16.913,51
Julio 5 5.000,00 25.000,00 23,00% 16.655,67
Agosto 5 5.000,00 25.000,00 21,03% 15.959,09
Septiembre 5 5.000,00 25.000,00 21,12% 16.748,27
Octubre 5 5.000,00 25.000,00 21,74% 17.996,27
Noviembre 5 5.000,00 25.000,00 22,95% 19.820,21
Diciembre 5 5.000,00 25.000,00 22,69% 20.443,14
2000
Enero 5 5.000,00 25.000,00 23,76% 22.306,96
Febrero 5 5.000,00 25.000,00 22,10% 21.619,71
Marzo 5 5.000,00 25.000,00 19,78% 20.118,58
Abril 5 5.000,00 25.000,00 20,49% 21.611,13
Mayo 5 5.000,00 25.000,00 19,04% 20.821,36
Junio 9 5.000,00 45.000,00 21,31% 24.117,45
Julio 5 5.000,00 25.000,00 18,81% 22.371,50
Agosto 5 5.000,00 25.000,00 19,28% 23.691,60
Septiembre 5 5.000,00 25.000,00 18,84% 23.915,38
Octubre 5 5.000,00 25.000,00 17,43% 22.836,03
Noviembre 5 5.000,00 25.000,00 17,70% 23.895,35
Diciembre 5 5.000,00 25.000,00 17,76% 24.700,00
2001
Enero 5 5.000,00 25.000,00 17,34% 24.834,05
Febrero 5 5.000,00 25.000,00 16,17% 23.829,91
Marzo 5 5.000,00 25.000,00 16,17% 24.487,89
Abril 5 5.000,00 25.000,00 16,05% 24.968,06
Mayo 5 5.000,00 25.000,00 16,56% 26.451,00
Junio 11 5.000,00 55.000,00 18,50% 30.342,93
Julio 5 5.000,00 25.000,00 18,54% 31.727,08
Agosto 5 5.000,00 25.000,00 19,69% 34.625,85
Septiembre 5 5.000,00 25.000,00 27,62% 49.943,54
Octubre 5 5.000,00 25.000,00 25,59% 47.870,99
Noviembre 5 5.000,00 25.000,00 21,51% 41.544,78
Diciembre 5 5.000,00 25.000,00 23,57% 46.830,55
2002
Enero 5 5.000,00 25.000,00 28,91% 59.170,96
Febrero 5 5.000,00 25.000,00 39,10% 82.769,70
Marzo 5 5.000,00 25.000,00 50,10% 110.554,68
Abril 5 5.000,00 25.000,00 43,59% 101.113,22
Mayo 5 5.808,00 29.040,00 36,20% 87.775,47
Junio 13 5.808,00 75.504,00 31,64% 79.798,71
Julio 5 5.808,00 29.040,00 29,90% 79.279,91
Agosto 5 5.808,00 29.040,00 26,92% 73.808,41
Septiembre 5 5.808,00 29.040,00 26,92% 76.115,64
Octubre 5 5.808,00 29.040,00 29,44% 85.820,70
Noviembre 5 5.808,00 29.040,00 30,47% 91.739,76


Totales 484 5.808,00 1.759.744,00 1.974.022,85



El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala son intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:



INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés Acumulado

20/11/02 11.264.823,28
2002
Noviembre 30,47% 95.344,21 11.264.823,28 95.344,21
Diciembre 29,99% 281.526,71 11.264.823,28 376.870,92
2003
Febrero 29,12% 273.359,71 11.264.823,28 650.230,63
Marzo 25,05% 235.153,19 11.264.823,28 885.383,82
Abril 24,52% 230.177,89 11.264.823,28 1.115.561,71
Mayo 20,12% 188.873,54 11.264.823,28 1.304.435,24
Junio 18,33% 172.070,18 11.264.823,28 1.476.505,42
Julio 18,49% 173.572,15 11.264.823,28 1.650.077,57
Agosto 18,74% 175.918,99 11.264.823,28 1.825.996,56
Septiembre 19,99% 187.653,18 11.264.823,28 2.013.649,74
Octubre 16,87% 158.364,64 11.264.823,28 2.172.014,38
Noviembre 17,67% 165.874,52 11.264.823,28 2.337.888,91
Diciembre 16,83% 157.989,15 11.264.823,28 2.495.878,05
2004
Enero 15,09% 141.655,15 11.264.823,28 2.637.533,21
Febrero 14,46% 135.741,12 11.264.823,28 2.773.274,33
Marzo 15,20% 142.687,76 11.264.823,28 2.915.962,09
Abril 15,55% 145.973,34 11.264.823,28 3.061.935,42
Mayo 15,40% 144.565,23 11.264.823,28 3.206.500,66

Totales 3.206.500,66 11.264.823,28 3.206.500,66


De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 20.347.481,57, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:


Prestaciones Sociales Bs. 11.264.823,28
Corrección Monetaria Bs. 3.902.134,78
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.974.022,85
Intereses de Mora Bs. 3.206.500,66
Bs.20.347.481,57

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 04 de mayo del año 2004, por la Abogada Mixgladis Utriz, Apoderada Judicial de la parte demandada Panadería y Pastelería El Terminal C.A., contra decisión de fecha 29 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano Juvenal De Caires Rodrígues contra la Panadería y Pastelería El Terminal C.A. Y advirtiendo que la Sentencia es única este Tribunal corrige el error material en que incurrió el a quo al no deducir del monto total a pagar la cantidad de 3.299.930,00 de bolívares que el trabajador admite haber recibido y que el Juez lo señalo en la motiva; se ordena pagar Prestaciones Sociales Bs. 11.264.823,28; Corrección Monetaria Bs. 3.902.134,78; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.974.022,85 y Intereses de Mora Bs. 3.206.500,66 para un total de Bs. 20.347.481,57

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación, a la parte demandada por el carácter confirmatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.