Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 29 de Junio del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000080
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.542.083.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LORENZO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 83.676.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT “CANEY DOÑA NANCY”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MARIN, ELINA PEREZ Y LID LUCENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745, 101.857 Y 40.213.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2003 contra auto de fecha 05 de septiembre de 2003 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través del cual se anula y deja sin efecto auto dictados en fecha 13 y 14 de agosto de 2003 en la demanda intentada por el ciudadano Pedro Antonio Vargas por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Bar Restaurant “Caney Doña Nancy”.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelación contra auto de fecha 09 de septiembre de 2003 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través del cual se anula y deja sin efecto auto dictados en fecha 13 y 14 de agosto de 2003 en la demanda intentada por el ciudadano Pedro Antonio Vargas por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Bar Restaurant “Caney Doña Nancy”.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte demandante y apelante y analizada el expediente y auto apelado, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara nulo los autos dictados por el mismo Tribunal en fecha 13 y 14 de agosto de 2004, en los cuales se lee:
“…sic…Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 01 de agosto de 2003, tal como consta al folio 17, compareció el ciudadano Wilmer Ramón Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.257.5236, parte demandada de la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Nelson Marín, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a las Abogadas Elina Pérez y Nid Lucena, por lo cual el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del día 01-08-2003, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la misma el día 06-08-2003, fecha en la cual la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderados…sic…”
“…sic…Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna, este Tribunal procederá a dictar sentencia en la presente causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…sic..”
El tribunal para decidir observa que pretende el apelante que mediante una sentencia interlocutoria se declare la confesión ficta de la demandada en la presente causa, por lo que él considera, que al haberse otorgado poder apud acta, antes de que se consignará la comisión de la citación acordada en la presente causa, se consideraría que la parte demandada esta citada conforme a la ley vigente para el momento en que sustancio la presente causa, es decir, la citación presunta. Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil y deben ser decididos conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir que la apelación fue oída en un solo efecto y al conocer que el fondo de la apelación esta referido a que el Tribunal haga pronunciamiento sobre la confesión o no de la parte demandada, este Tribunal aplicando la normativa procesal vigente, atendiéndonos a que las normas de procedimiento se aplican de manera inmediata una vez que son publicadas en Gaceta Oficial de Venezuela, y que en el estado Portuguesa entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del mes octubre del 2003,
Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil “La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y los hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Articulo 257 Constitución Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites…omisis…”
Artículo 196 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, … omisis..”.
Y este Tribunal siendo consecuente con los principios de uniformidad, concentración, inmediatez y brevedad del proceso laboral, estatuidos en el artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”
Al advertir que la presente causa, se encuentra en el Tribunal del Régimen Procesal Transitorio en etapa para dictar la sentencia en la presente causa, considera que el punto sometido a revisión por la interpuesta apelación debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa por ante ese Tribunal, por cuanto es un punto que incide sobre la resolución definitiva del asunto, no debe esta Alzada en esta etapa, realizar ningún pronunciamiento, ya que se estaría abarcando a través de una sentencia interlocutoria temas que deben ser considerados en una decisión definitiva y al fondo de la causa.
DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 09 de Septiembre del año 2003, por el Abogado José Lorenzo Jiménez, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Pedro Antonio vargas, contra auto de fecha 05 de Septiembre del año 2003, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y se le ordena al Juzgado que se pronuncie como punto previo en su Sentencia Definitiva esto es sobre el procedimiento efectuado en la primera instancia y la Confesión o no de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por las características del mismo y por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 29 de Junio del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000080
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.542.083.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LORENZO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 83.676.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT “CANEY DOÑA NANCY”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MARIN, ELINA PEREZ Y LID LUCENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745, 101.857 Y 40.213.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2003 contra auto de fecha 05 de septiembre de 2003 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través del cual se anula y deja sin efecto auto dictados en fecha 13 y 14 de agosto de 2003 en la demanda intentada por el ciudadano Pedro Antonio Vargas por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Bar Restaurant “Caney Doña Nancy”.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelación contra auto de fecha 09 de septiembre de 2003 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través del cual se anula y deja sin efecto auto dictados en fecha 13 y 14 de agosto de 2003 en la demanda intentada por el ciudadano Pedro Antonio Vargas por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Bar Restaurant “Caney Doña Nancy”.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte demandante y apelante y analizada el expediente y auto apelado, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara nulo los autos dictados por el mismo Tribunal en fecha 13 y 14 de agosto de 2004, en los cuales se lee:
“…sic…Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 01 de agosto de 2003, tal como consta al folio 17, compareció el ciudadano Wilmer Ramón Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.257.5236, parte demandada de la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Nelson Marín, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a las Abogadas Elina Pérez y Nid Lucena, por lo cual el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del día 01-08-2003, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la misma el día 06-08-2003, fecha en la cual la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderados…sic…”
“…sic…Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna, este Tribunal procederá a dictar sentencia en la presente causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…sic..”
El tribunal para decidir observa que pretende el apelante que mediante una sentencia interlocutoria se declare la confesión ficta de la demandada en la presente causa, por lo que él considera, que al haberse otorgado poder apud acta, antes de que se consignará la comisión de la citación acordada en la presente causa, se consideraría que la parte demandada esta citada conforme a la ley vigente para el momento en que sustancio la presente causa, es decir, la citación presunta. Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil y deben ser decididos conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir que la apelación fue oída en un solo efecto y al conocer que el fondo de la apelación esta referido a que el Tribunal haga pronunciamiento sobre la confesión o no de la parte demandada, este Tribunal aplicando la normativa procesal vigente, atendiéndonos a que las normas de procedimiento se aplican de manera inmediata una vez que son publicadas en Gaceta Oficial de Venezuela, y que en el estado Portuguesa entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del mes octubre del 2003,
Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil “La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y los hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Articulo 257 Constitución Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites…omisis…”
Artículo 196 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, … omisis..”.
Y este Tribunal siendo consecuente con los principios de uniformidad, concentración, inmediatez y brevedad del proceso laboral, estatuidos en el artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”
Al advertir que la presente causa, se encuentra en el Tribunal del Régimen Procesal Transitorio en etapa para dictar la sentencia en la presente causa, considera que el punto sometido a revisión por la interpuesta apelación debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa por ante ese Tribunal, por cuanto es un punto que incide sobre la resolución definitiva del asunto, no debe esta Alzada en esta etapa, realizar ningún pronunciamiento, ya que se estaría abarcando a través de una sentencia interlocutoria temas que deben ser considerados en una decisión definitiva y al fondo de la causa.
DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 09 de Septiembre del año 2003, por el Abogado José Lorenzo Jiménez, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Pedro Antonio vargas, contra auto de fecha 05 de Septiembre del año 2003, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y se le ordena al Juzgado que se pronuncie como punto previo en su Sentencia Definitiva esto es sobre el procedimiento efectuado en la primera instancia y la Confesión o no de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por las características del mismo y por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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