REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
Asunto Nº PP01-R-2004-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA GRATEROL DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.720.631.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874.
PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, ANDREINA BETANCOURT MARIN, MAYRA ALEJANDRA COLMENARES Y CERGIO CUEVAS LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050, 70.607, 78.946 Y 48.023.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Norelys Aguin, en fecha 31 de marzo de 2004 (F. 135), contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de marzo de 2004, en la cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la ciudadana MARIA GRATEROL DE MEJIAS, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado el Tribunal observa que en fecha 19 de junio de 2001 la ciudadana MARIA GRATEROL DE MEJIAS, interpuso demanda por pago de prestaciones sociales contra las empresas MOLIENDAS PAPELON C.A. MOLIPASA (F. 1 al 5), el Tribunal advierte que el asunto sometido ha consideración consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo, al declarar perimida la instancia por considerar que…” desde 22 de enero de 2003, no consta actos de procedimiento alguno por las partes…”
Y para decidir el Tribunal observa, que ciertamente la perención de la instancia es una institución, que tiene su razón de ser en el interés público de evitar pendencia indefinida de los procesos judiciales y constituye una sanción contra el litigante negligente, tal como se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (norma bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento) en armonía con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total desición. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Y en el caso que nos ocupa se observa que:
1.- Que una vez iniciado el proceso, citadas las partes, fue interpuesta y tramitada una incidencia de cuestiones previas.
2.- Visto el pronunciamiento parcial sobre las cuestiones realizado por tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2002 (F. 111), donde acuerda sustanciar y decidir la misma conforme al ordenamiento jurídico.
3.- A través de diligencias suscrita por la coapoderada de la parte actora de fechas 24/10/2.002, 20/11/2.002 y 22/01/2003 (F. 114, 115 y 116), se le solicita al tribunal se sentencie en la incidencia de cuestiones previas.
4.- En fecha 28 de julio de 2003 (F. 117 al 121) el tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada Moliendas Papelón C.A. y ordena la notificación de las partes
5.- Consta en autos (F. 124 fte y vto) que el 17/09/2003 fue notificada la demandada de esta decisión de fecha 28/07/2003.
Este Tribunal considera importante establecer que sobre la institución de la perención, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades y en una de ellas 09/03/2002 ha señalado que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia pero ello no significa la clausura de la pretensión pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio. Y siendo que tanto el tribunal como las partes tienen actividades que realizar propias de cada una, la parte insta el proceso y el juez conforme es Director del mismo esta obligado a impulsarlo, y si no lo hace es que nace la obligación de las partes a exigir tal impulso.
Por lo cual, ante la no actuación del Tribunal de la causa, es cuando las partes podrían exigir e instar al Tribunal para que actuará, tal como ha pasado en el caso de autos; para que una causa se encuentre perimida o entre en estado de perención, el juez debe atender a que la paralización de la causa se deba a una inactiva o incumbencia de las partes no del tribunal, en el caso que nos ocupa encontrándose la causa en sustanciación y habiéndose opuesto unas cuestiones previas, de la cual en fecha 22 enero de 2003, la parte actora pide pronunciamiento sobre la misma, y es en fecha 28 de julio de2003, que el tribunal resuelve las cuestiones previas opuestas y ordena la notificación de las partes, siendo estos así la ultima actuación procesal fue esta del 28 de julio de 2003, donde el tribunal se pronuncia sobre la solicitud que había hecho la parte actora de que resolviera las cuestiones previas, por la tanto es a partir de esta fecha que nosotros podemos empezar a contar el lapso para la perención en la presente causa, siendo esto así es el 28 de julio del 2004 cuando se cumpliría el lapso de un año que se requiere para que sea decretada la perención y visto que la decisión del tribunal, declarando la misma fue del 29 de marzo de 2004 consideró que no están llenos los extremos del 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, norma esta ultima bajo la cual se inicio el lapso de perención en la presente acción, no ha actuado conforme a Derecho el A quo al declara la perención de la Instancia. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 31 de marzo del año 2004, formulada por Abogado Norelys Aguin, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante y apelante ciudadana María Graterol Mejias, contra sentencia de fecha 29 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar esta Juzgadora que la causa no estaba inactiva, tal como se señalo en la motiva.
SEGUNDO: REVOCA: la decisión de fecha 29 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro La Perención de la instancia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de continuación del procedimiento como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condena en costas por el carácter revocatorio del fallo.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
NAOV/ctsch.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PP01-R-2004-000011, en fecha 7 de junio de 2004.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
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