REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

Asunto Nº PP01-R-2004-000016

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: NORIS MERCEDES AVANCIN ORELLANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.721.850.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA Y LUIS MARCHAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874 Y 86.689.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, ANDREINA BETANCOURT MARIN Y JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050, 48.023, 58.165 Y 58.165.


ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva








II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente expediente, por apelación ejercida en fecha 31 de marzo del año 2004 por la Abogado NORELIS AGUIN, apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la ciudadana NORIS MERCEDES AVANCIN ORELLANA, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA).

Por ello, el tema decidendum se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al declarar la perención de la instancia en el auto apelado. -

II

Para decidir este tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, baste citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el aquo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.

Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Y en el caso que nos ocupa se observa que la ultima actuación de las partes fueron hechas el 12 de febrero de 2003, la apoderada de la parte actora diligencia impugnando la experticia presentada por el ciudadano Lino José Cuicas (F. 219 primera pieza); en fecha 17 de febrero de 2003, solicita sea desestimada la solicitud de la actora (F. 220 primera pieza), oportunidad en que se empieza a contarse el lapso de decaimiento del interés previsto en las normas señaladas ut supra lo que significa, que en el caso en análisis en fecha 18 de febrero de 2004, opera la perención decretada por el tribunal a-quo el 25 de marzo de 2004, por lo que se considera que el tribunal a-quo actúa conforme a derecho al momento de decretar la misma.


D E C I S I O N

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 31 de Marzo del año 2004, formulada por la Abogado Norelys Aguin, en su carácter Apoderada Judicial de la parte demandante y apelante ciudadana Noris Mercedes Avancin, contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 25 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro La Perención de la Instancia por no constar en autos actividad procesal de la partes que inste el procedimiento en la acción intentada por la ciudadana Noris Mercedes Avancin contra Moliendas Papelón Molipasa S.A., por Reclamación de Prestaciones Sociales.

TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por cuanto no consta que la trabajadora devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PP01-R-2004-000016, en fecha 7 de junio de 2004.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto