CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000067
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal EXTENSIÓN Carora, de fecha 26 de Enero del 2004, donde se niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud producida por el ciudadano Nelson Rene Matar Medina.-

PRELIMINAR

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Nelson Rene Matar Medina, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 26 de enero del 2004, en donde se le niega la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Placa: KAY-11U, serial de carrocería: 8Y46248S5Y4053707, serial de motor: V8 CIL, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2, año: 2002, color: Azul, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: particular, del cual alega ser el propietario.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Febrero del 2004, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de marzo de 2004, se admitió el presente Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, el solicitante NELSON RENE MATAR MEDINA, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Ocurro ante su digna autoridad para interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 26 de enero del presente año 2004, mediante la que se me
niega la entrega de mi vehículo que por ante este Despacho solicite en fecha 08 de enero del año 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral quinto (5to) ejusdem, por causarme un gravamen irreparable que lesiona mis derechos e intereses de forma categórica y directa...no se le dio prácticamente ninguna importancia a la documentación consignada que me acredita como propietario, manifiesta la citada decisión que la entrega solicitada no es procedente por cuanto la fecha de su otorgamiento es posterior a la fecha en que el vehículo es retenido...en el mundo del comercio algunas veces se obvia o se omite para fecha posterior el otorgamiento del documento traslativo de propiedad por la ante la Notaría Pública respectiva, que este fue el caso, pero se acostumbra a realizar un Documento Privado entre las partes a los efectos de poder demostrar así la realización del contrato de una forma escrita...en fecha 14 de Agosto de 2003, realice operación (sic) de mediante la cual el ciudadano: Freddy Segundo López, me dio en venta el vehículo...pero es el caso que solo realizamos un documento privado o recibo mediante el cual consta el referido negocio, debido a que para ese momento el vendedor me manifestó que para ese momento no tenia en su poder el Titulo de Propiedad de la camioneta por cuanto el mismo lo tenia en la ciudad de Valencia y que en fecha posterior me lo haría saber para que luego acudiéramos a realizar el traspaso por Notaría...una vez realizado el documento vehículo por ante la Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 2003, anotado bajo el N° 56, tomo 36 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (...)


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 26-01-2004, El Juez Nro. 12 de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamenta la misma en los términos siguientes:

“... La investigación en el presente caso se inicia cuando una persona desconocida informa a la autoridad que se encuentran dos camionetas estacionadas en la Avenida La Feria y que sujetos desconocidas dejaron en dicha
vía los referidos vehículos...el vehículo tiene los seriales falsos y no pudo ser posible que afloraran los seriales originales por estar totalmente devastados, razón por la cual no puede determinarse la legítima propiedad del vehículo, ni atribuírsele al solicitante...es el caso que consta en folio 14 del asunto que el vehículo ingreso el día 21 de octubre del año 2003 al Estacionamiento Cupertina Meléndez, luego del procedimiento policial que realizado en esa misma fecha, consta en acta que corre al folio 13, y de donde se desprende que el vehículo fue abandonado...¿Cómo pudo ser poseedor legítimo y de buena fe, un comprador que recibe el dominio y posesión de un vehículo el 02-12-03, cuando el vehículo en cuestión esta retenido y bajo custodia de un estacionamiento retenido, y que además se trata de sorprender la credibilidad del Juez cuando se acompaña una documentación con apariencia de legalidad y buena fe...es por ello que en el presente caso no se comprueba la propiedad del solicitante sobre el, ni tampoco la posesión legítima, ni la adquisición de buena fe, por lo que el Tribunal Niega la entrega del vehículo y así se Declara...”


Al analizar la decisión del Tribunal AD-Quod, considera esta Alzada que, el Juez de Control no procedió conforme a derecho, toda vez que el ciudadano NELSON RENE MATAR MEDINA demostró su condición de comprador de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, donde si bien es cierto y tal como se señaló en la decisión impugnada se adquirió el vehículo a sabiendas que se encontraba en un estacionamiento, no tomando en cuenta en su decisión el documento privado presentado por el solicitante, en presencia de dos testigos, y por cuanto la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla, mal podría dudarse de esta documental por cuanto no fue impugnada, por lo cual debe dársele todo su valor.

Y tal como lo señala la parte solicitante y consta en autos, a los folios 41 al 42, constancia debidamente certificada del documento debidamente autenticado por ante ese mismo Despacho, bajo el No. 56, Tomo 36 de fecha 02-12-2003, expedida por el Notario Público de Quibor, donde se evidencia la venta hecha al mismo, del vehículo solicitado, por un ciudadano quien se identificó en dicha Notaría Pública como FREDDY SEGUNDO LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.300.738. Al igual que se presento, en original el acta de revisión de fecha 11OCTUB2003, efectuada por la Dirección de Investigaciones, de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura. De la misma manera presentó certificado de Registro de Vehículo de fecha 20FEB2002.

Esta Alzada en fecha 09 de Junio del presente año, ofició al Notario Público de Quibor, a los fines de solicitarle la remisión de la Copia Certificada del Documento de Compra Venta, donde funge como vendedor el ciudadano Freddy Segundo López Rojas, y por cuanto no se ha recibido hasta la presente fecha lo solicitado, se acordó realizar llamada telefónica a la referida Notaría Pública, donde se sostuvo comunicación con la ciudadana Rafaela Goyo (Jefe del Archivo), quien informa, que sí se encuentra registrado el Documento de Compra Venta donde aparece como vendedor el ciudadano Freddy Segundo López Rojas y como comprador el ciudadano Nelson René Matar Medina, el cual se encuentra inserto bajo el N° 56, Tomo 36.

Igualmente en fecha 14 de Junio del 2004, se recibió escrito presentado por el ciudadano Nelson Rene Matar Medina, debidamente asistido por el Abogado Leomar Bastitas, mediante el cual consignan Copia Certificada del Documento de Compra Venta.

Esta Corte aprecia también, que el ciudadano: Nelson René Matar Medina, tiene una posesión legítima sobre el vehículo desde la fecha de su compra-venta, de fecha 14AGOST2003 y aunado a ello, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión.

Asimismo, habiendo demostrado fehacientemente, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, está cumpliendo con la exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos.

Igualmente esta Instancia Superior exhorta a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, de que en casos de solicitantes de Vehículo, verifiquen si el Ministerio Público, cumplió con la circular enviada a sus despachos proveniente del Despacho del Fiscal Superior de la República, numerada con la siguiente nomenclatura: DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02ENE2004 y en caso contrario exhortarlos a que la misma sea cumplida y remitir dicho incumplimiento en oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por todo lo antes expuesto, y dado el carácter de poseedor de buena fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite en el ejercicio de esa posesión del referido bien; usarlo, y gozarlo sin poder disponer del mismo, en virtud del resultado de la experticia que corre en autos a los folios 18 y su vuelto, esta Corte de Apelaciones, estima procedente la entrega del vehículo objeto del presente recurso, sólo en calidad de depósito, conforme a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia, enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Ad-Quo cada vez que el mismo sea requerido a los efectos de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:


PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano: Nelson Rene Matar Medina, ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por la Jueza de Control No.12 de esta Circunscripción Judicial (Extensión Carora) de fecha 26ENE2004, que niega la entrega del vehículo descrito en marras.

SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO (SOLO EN CALIDAD DE DEPÓSITO), cuyas características son las siguientes: Placa: KAY-11U, serial de carrocería: 8Y46248S5Y4053707, serial de motor: V8 CIL, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2, año: 2002, color: Azul, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: particular, al ciudadano Nelson Rene Matar Medina.

Por esta misma decisión se ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo al referido ciudadano: Nelson René Matar Medina, previa certificación de las copias por Secretaría, así como copia certificada del oficio de entrega.

Líbrese notificación al recurrente y al Fiscal Octavo del Ministerio Público. Igualmente se acuerda oficiar al Encargado del Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal Ad quod, a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Jueza Profesional,



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria

Abg. Rosangelina Mendoza




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria


Abg. Rosangelina Mendoza











ASUNTO: KP01-R-2004-000067
JJG/Arelys