REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-012199

RESOLUCION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juez de Control Nº 1 Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes así como la solicitud de la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público Abog. GREISY SANCHEZ, de calificación de detención en flagrancia de los adolescentes (Identidad Omitida); por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal; y los elementos de convicción que consigna, como son el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadana YHOSANA VIGUEZ, con cédula de identidad No. 15.666.846, residenciada en Urbanización Piedra Blanca, calle 9 con calle 4, casa No. 5 y la cadena de custodia de objetos incautados, este tribunal observa:

El día 30 de mayo de 2004 siendo las 1:30 p. m en la avenida Libertador con calle 51, frente al Centro Comercial Babilón de esta ciudad, de una buseta de la Ruta 13 se bajó la ciudadana Yhosanna Virguez quién denunció ante funcionarios policiales quienes se encontraban patrullando en el sector, que los adolescentes Jhon Alvarez Guillen y Luis Antonio Jiménez la habían despojado violentamente de un celular dentro de la buseta y que habían corrido hacia un callejón cerca del sector.

En un operativo policial fueron localizados los imputados y ambos tenían en su poder sendos celulares; uno de ellos (Identidad Omitida), fue identificado por la víctima como el que le sustrajo su teléfono celular, reconociendo el que él portaba como de su propiedad.

Estos hechos son subsumibles en el hecho punible de Robo Simple o Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; y de los mencionados elementos de convicción se evidencia la intervención de los adolescentes en el hecho punible referido.

De conformidad con el artículo 248 del COPP por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNA que prevé la aprehensión por flagrancia, se determina que la detención de los adolescentes se produjo de esa manera, ya que uno de los supuestos de la norma, es cuando a los imputados se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar con armas instrumentos y otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que es el autor.

se puede observar de los elementos acompañados por la solicitud de la fiscalía como son el acta policial y la denuncia realizada por la víctima se puede deducir que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse realizado el hecho y se encontró en su poder el celular que presuntamente le sustrajeron a la víctima, esto encuadra dentro del supuesto de hecho de la aprehensión en flagrancia; por lo que se califica la detención en flagrancia y se decreta el procedimiento abreviado .

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía para garantizar la presencia de los imputados a la audiencia de juicio se le impone como medidas cautelares las previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la LOPNA, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales, presentación cada 15 días antes este tribunal y se les prohibe comunicarse por cualquier medio con la víctima ciudadana Yhosanna del Carmen Viguez Archila y la prohibición de acercarse entre ellos; y por cuanto el adolescente Luis Antonio Jiménez no presentó ningún documento de identificación se ordena su permanencia bajo la vigilancia y cuidado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se consigne en las actuaciones documento que pruebe su identidad.

Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Líbrese Boleta de Permanencia.


El Juez de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LISETE GUDIÑO PARILLI