REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KV01-D-2001-000014

AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO


El día 14 agosto de 2002, en Audiencia de conformidad con el artículo 576 en concordancia con el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se celebró la Conciliación como solución anticipada del proceso con el adolescente (Identidad Omitida) para el momento de los hechos, en el proceso que se le sigue por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ERLINDA DE LAS MERCEDES CABEZA ALDANA.

En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de un (1) año para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el 14 de agosto de 2003.

Celebrada el día 15 de junio de 2004 la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, se comprobó el incumplimiento de las adolescentes sin causa justificada; por lo que la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó se continuara el proceso y se fijara el lapso de cinco (5) días para que las partes examinaran la acusación que consignó con la solicitud de conciliación; y la defensa representada por el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ, se opuso a la solicitud alegando que el adolescente había cumplido alguna de las obligaciones y que se le otorgara una prórroga para el cumplimiento de las restantes.


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este tribunal observa que se está en un proceso que mas que el objetivo de sancionar al adolescente, está inmerso en una ley de protección como lo es la LOPNA, que tiene como objetivo fundamental la educación de los adolescentes cuya conducta ha sido desviada, en ese proceso de educación se debe tomar en cuenta que la misma Ley en su artículo 93 trae la indicación de los deberes que deben cumplir los adolescentes, entre ellos se encuentra el literal b que establece el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones y las órdenes legítimas que en espera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público.

Por lo que sería un contrasentido que cuando se le exija a un adolescente el cumplimiento de obligaciones dictadas por un juez, cuando se constata que a habido incumplimiento y no hay ninguna diligencia para justificarlo o para realizar empeño alguno para el caso que por razones justificada se llegue al incumplimiento, de hacerlo conocer a la autoridad que las impuso, demostrando de esta manera el respeto que debe a la autoridad; se le otorgara prórroga para el cumplimiento.

Al adolescentes de autos se le impusieron ocho (8) obligaciones y su cumplimiento debe abarcar a todas ellas, porque ese es el sentido educativo que tiene el proceso, enseñarles la responsabilidad que adquiere cuando se comprometen a cumplir con las obligaciones, de allí que este tribunal y tal como lo ha señalado la fiscalía considera que hay cumplimiento por parte del adolescente y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, debe continuarse con el proceso a fin de que concluya con una decisión al fondo de la misma.

En tal sentido en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el Incumplimiento por parte del adolescente (Identidad Omitida) de las obligaciones y se ordena que continúe al proceso y se fijan los 5 días para poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con el artículo 571 de la LOPNA. Se le impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la LOPNA. Notifíquese a la Víctima de conformidad con el artículo 184 del COPP. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Estado Lara. En vista de la exposición de la ciudadana Dina Camacho representante legal del adolescente imputado en autos, en el sentido de que no se le continúo con el tratamiento a cargo del Dr. Barreto C. I 5.459.971 MSAS 231132, en virtud de que lo refirió a su consultorio particular para ser tratado en el mismo mediante el cobro de honorarios, por lo que de conformidad con el artículo 287 del COPP numeral 2º se ordena solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente la averiguación de este hecho, para el cual se ordena transcribir la declaración de la ciudadana Dina Camacho y solicitar a la defensa copia del récipe o constancia médica que le fuera expedido al adolescente al inicio del tratamiento. Se ordena el examen toxicológico. Líbrese Oficio correspondiente.

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.