REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KV01-S-2001-000167

RESOLUCION DE ACUMULACION DE AUTOS

El día 09 de diciembre de 2001 en el Asunto KV01-S-2001-000167, se celebró audiencia de presentación por ante este Tribunal de los adolescentes (Identidad Omitida) por su presunta intervención en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ocurrido el día 07 de diciembre de 2001; a solicitud de la Fiscalía XVIII a cargo de la Abg. ROSARIO HERRERA PRADO.

En ese acto se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literas b y f de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es decir obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal y prohibición de comunicarse con las víctimas ni por sí, ni por interpuestas personas. Estando asistidos por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

Asimismo el día 23 de octubre de 2002 en el Asunto KP01-S-2002-003955, fue presentado por ante el Juez de Control No. 2 de esta misma Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR, conjuntamente con el adolescente (Identidad Omitida); por la Fiscalía XIX del Ministerio Público, a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, por su presunta intervención en el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ocurrido el 22 de octubre de 2002; en perjuicio de LUIS RAFAEL CAMACHO MOLINA.

En ese acto se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y f de la LOPNA, es decir, obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal y prohibición de comunicarse con las víctimas ni por sí, ni por interpuestas personas. Estando asistidos por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

En ambas causas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como fórmula de solución anticipada la conciliación prevista en el artículo 564 de la LOPNA; y todos los adolescentes se encontraban evadidos del proceso; por lo que se les libró orden de ubicación.

Ahora bien en fecha 07 de junio de 2004, se celebró audiencia de ubicación por las fuerzas policiales al adolescente (Identidad Omitida), y se le impuso como medida cautelar para garantizar su presencia en el proceso, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPNA, presentación periódica cada quince (15) días; y la defensa solicitó la acumulación de las causas; reanudándose el proceso para él.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria remitida por el artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que prevé la unidad del proceso, en el sentido de que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Es procedente la acumulación solicitada de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, ley supletoria de la ley especial; en virtud de que ambas causas se encuentran en fase preparatoria, para que continúen en un solo proceso, por existir conexidad como lo indica el artículo 70, en su texto:

Artículo 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


Para determinar el Tribunal que deba conocer de las causas acumuladas, debe tomarse en consideración que en jurisdicción penal de adolescentes, sólo los delitos de Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores, tienen prevista privación de libertad, y todos los demás delitos tienen sanciones no privativas de libertad; por lo que los delitos de los asuntos a acumular como son el Robo Genérico consumado y en grado de Frustración, que tienen igual sanción, se debe atender a lo establecido en el artículo 71.2 del COPP, que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero. Es esta normativa la que se aplica en esta acumulación, ya que el primero de los delitos ocurrió el día 09-12-2001, que cursa en el asunto KV01-S-2001-000167; y el segundo el día 23-10-2002, que cursa en el asunto KP01-S-2002-003955.

En cuanto a la defensa, por ser la misma en los dos asuntos, continuará en su ejercicio la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO. Asimismo la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, por ser la que previno, mantendrá el ejercicio de la acción.

Por otro lado se observa que en el Asunto KV01-S-2001-000167, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, no presentó su eventual acusación prevista en el artículo 564 de la LOPNA., por lo que es necesario requerírsela.

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: 1) Se ordena la acumulación de las actuaciones del KP01-S-2002-003955 a este asunto 2) Se ordena que la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, continúe en el ejercicio de la defensa de los adolescentes. 3) Se ordena la acumulación física de las causas, 4) Se ordena que la causa la continúe conociendo la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abogado ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS; por ser la que previno; 5) Se ordena solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público la eventual acusación relacionada con el primero de los asuntos. 6) Por auto separado se fijará audiencia para la conciliación.

Notifíquese.

Juez de Control No. 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.