REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
194º y 145º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 04 de febrero del 2.004, la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.921, domiciliada en la Urbanización Campanero, calle 03, N° 19 y expuso: Acudo ante éste orgánismo en representación de mi hija MARIA PILAR, de 08 meses de nacida, para citar al padre JOSE LUIS RIERA SALAS, quien es comerciante, para que fije la Pensión de Alimento por la cantidad de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) semanal, aparte de vestuarios, médico, medicina y otros beneficios que lo requiera. Es todo. (Copiado Textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 04 de febrero del 2.004, se ordenó la citación del referido ciudadano José Luis Riera Salas.

En fecha 10 de febrero del 2.004, compareció ante el Consejo de Protección el ciudadano José Luis Riera Salas, venezolano, mayor de edad, titular de l cédula de identidad N° 12.943.594 y domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 04, Vda 13, Casa N° 07, de esta ciudad de Carora y expuso: “Yo vengo ante este organismo a solicitar que mi hija sea reconocida con mi apellido, ya que yo fui citado por la madre de la misma por pensión alimento yo estoy dispuesto a pasarle VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,oo) porque yo a veces gasto más de esa cantidad en las cosas que le compro, yo deseo tenerla en mi casa en el tiempo que yo tenga disponible para tenerla en mi casa y que no me inventen que la niña esta enferma para no verla, cuando tenga más dinero por el tipo de trabajo que tengo le pasare más de lo convenido. Yo nunca me he negado en darle a mi hija dependiendo de mis condiciones económicas yo siempre he estado pendiente de la niña, yo creo que estoy en todos mis derecho de darle el apellido a mi hija, aparte de eso es la unica hija que tengo. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana ADA CECILIA CASTILLO MOSQUERA, antes identificada, y declaro: “Que no estoy de acuerdo con lo declarado por el ciudadano JOSE LUIS RIERA, porque no me alcanza ya que no estoy trabajando y no puedo sola con esos gastos, Es todo. (Copiado Textualmente).-

En fecha 16 de abril del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 16 de abril del 2.004, compareció ante el Consejo de Protección el ciudadano José Luis Riera Salas, antes identificado y expuso: “Me comprometo ante este Organismo en fijarle una Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, o sea CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) QUINCENALES, además de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros gastos extras. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de mi hija MARIA PILAR CASTILLO, en el Ba co Industrial de Venezuela. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana ADA CECILIA CASTILLO MOSQUERA, antes identificada, y expone: “Estoy de acuerdo y acepto la obligación alimentaria ofrecida por el ciudadano JOSE LUIS RIERA SALAS padre de mi menor hija. Me comprometo a acudir ante el Banco Industrail de Venezuela para aperturar la cuenta de ahorros. Es todo. (Copiado Textualmente).-

En fecha 17 de mayo del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 20 de mayo del 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio nueve (09) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos José Luis Riera Salas y Ada Cecilia Castillo Mosquera, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña María Pilar Castillo, queda fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y otros gastos extras.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de junio del 2.004. Años 194º y 145º.



LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 322-2.004 siendo las 09:00 a.m., y se libró oficio Nº 777-2.004.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 1SJ2.749-04
RCZ/rac/02