REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 145º


DEMANDANTE: Marina Del Carmen López de Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.096.

DEMANDADO: Nelson Jesús Ledezma González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.498.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2.000, la ciudadana Marina Del Carmen López de Ledezma, ya identificada, en representación de sus hijos, la niña Yurima Tibisay y el adolescente Nehomar Jesús Ledezma López, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Nelson Jesús Ledezma González, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicinas, médicos, vestido, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que se requiera.

Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2.000, se ordenó citar al ciudadano Nelson Jesús Ledezma González, a fin de que diera contestación a la solicitud. A los fines de practicar la citación ordenada se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de diciembre del 2.000 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 30 de enero del 2.001, se agregó al presente expediente el exhorto ordenado.

En fecha 31 de enero del 2.001, se ordenó desglosar nuevamente el exhorto y remitirlo al Tribunal correspondiente.

En fecha 27 de junio del 2.001, se declaró extinguido el procedimiento y se ordenó el archivo del expediente y en fecha 29 de junio del 2.001 se revocó el auto de fecha 27 de junio del 2.004 por ser contrario a imperio y se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital a fin de que se sirviera remitir las resultas del exhorto ordenado. En fecha 25 de julio del 2.001, se agregó al expediente oficio Nº 755-2.001.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de julio del 2.001 sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, deja sin efecto la medida provisional dictada en el auto de admisión y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio del 2.004.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 364-2.004 y de público siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp.Nº 1SJ-503-00
RCZ/amr-3