REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Junio de 2.004.- Años: 194° y 145°.


Expediente Nº 6.773-04
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: NORKYS MARITZA HERRERA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.847, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS y MARIA LAURA RIERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.405 y 92.001 respectivamente.
DEMANDADOS: CUSTODIO RAMON INFANTE MELENDEZ y ZENNIE MARIE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.942.309 y 15.674.506, de éste domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Por escrito de fecha 04 de Febrero de 2.004, el Abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norkys Maritza Herrera Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.847, de este domicilio, demandó a los ciudadanos Custodio Ramón Infante Meléndez y Zennie Marie Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.942.309 y 15.674.506, de éste domicilio, por Reivindicación, alegando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con la Parcela N° 38 de la Avenida 6, de la Urbanización Calicanto IV, V etapa, ubicada al final de la Av. 14 de Febrero, Sector Calicanto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: NORTE: Parcela 39 de la Calle 12; SUR: Avenida 6; ESTE: Parcela 40 de la Avenida 6 y OESTE: Parcela 36 de la Avenida 6, adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 31 de Agosto de 1.999, de los integrantes del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), según consta de documento de propiedad inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Carora, bajo el N° 38, folios 117 al 119, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Refiere que en el mes de Junio del año 2.003, los ciudadanos Custodio Ramón Infante Meléndez y Zennie Marie Páez, se introdujeron en el inmueble, ocupándolo desde entonces de manera ilegítima y fraudulenta, en perjuicio de los intereses y derechos inherentes a la cualidad de propietaria y poseedora de su mandante y que por cuanto a pesar de las diligencias efectuadas para lograr recuperar la posesión del referido inmueble los demandados han evadido su responsabilidad en lo relativo a la perturbación y posterior despojo, procede a demandar, estimando la demanda en la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 09-02-04, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 25). Por diligencia de fecha 11-02-04, el Abogado Luís Chirinos, actuando con el carácter de apoderado actor, consigna título de propiedad del inmueble objeto de la demanda y copia certificada del Acta de Compromiso suscrita entre su poderdante y los demandados y solicita se decrete medida de Secuestro, la cual fue negada por auto de fecha 17-02-04, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 26-33). Practicadas las citaciones de los demandados en fechas 02 y 04 de Marzo de 2.004, en fecha 02 de Abril de 2.004, se dejó constancia que los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas en fecha 11-05-04, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 39-42). Por escrito de fecha 27-05-04, la parte actora solicita se requiera al Registro Subalterno, la certificación de gravámenes a fin de demostrar que para la fecha no existe limitación alguna al derecho de propiedad reclamado (folios 44-46). En fecha 31-05-04 se ofició al Registro Subalterno del Municipio Torres, conforme a lo solicitado por la parte actora y en fecha 16-06-04, fue consignada dicha Certificación de Gravámenes (folios 47-51).
Este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica. La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que le favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sino que es la demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil, en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la revindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Así pues, tenemos que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas durante el lapso legal correspondiente.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….”
De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (artículo 364 del C.P.C)…”
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es más que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado. Esta actitud omisiva, impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.
Queda evidenciado de autos que los demandados no contestaron la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovieron medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por la demandante, y más aún cuando ésta es la legítima propietaria del inmueble sometido a disputa según documento que riela a los folios 28, 29 y 30 respectivamente, que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Siendo que la demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo anteriormente; y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana NORKYS MARITZA HERRERA NAVARRO, contra los ciudadanos CUSTODIO RAMON INFANTE MELENDEZ y ZENNIE MARIE PAEZ, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia se ordena a los dos últimos de los nombrados, entregar el inmueble que ocupan, libre de bienes y personas, el cual se encuentra constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con la Parcela N° 38 de la Avenida 6, de la Urbanización Calicanto IV, V etapa, ubicada al final de la Av. 14 de Febrero, Sector Calicanto de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son: NORTE: Parcela 39 de la Calle 12; SUR: Avenida 6; ESTE: Parcela 40 de la Avenida 6 y OESTE: Parcela 36 de la Avenida 6. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Junio de 2.004.- Años: 194 º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 135-2.004, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


Exp.Nº 6773-04.-
RAM/mdeu/4-