REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Acarigua, 03 de Marzo de 2004. 193° y 144°

I

EXPEDIENTE N° 7471

DEMANDANTE ARIAS PRICHARDO HERNAN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.196.355.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589.

DEMANDADO: SECURITY CENTER, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ARMANDO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.100.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
Obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Edgar Cáceres contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este circuito y circunscripción judicial.
En fecha 09 de Mayo de 2001 comparece por ante el a-quo el ciudadano Arias Pichardo Hernán presento libelo de demanda por reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SECURITY CENTER C.A., en virtud de haber laborado para la misma como vigilante por un lapso de 10 meses hasta el 02 de abril de 2001, fecha en la cual renunció, razón por la cual demanda el pago de la suma de Bs. 784.000,00. así como también demanda el pago de costas y costos del proceso.
Admitida la demanda se ordenó tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, ordenándose la citación del Presidente de la demandada, ciudadano Ernesto Isidro Molero. Lográndose la misma en fecha 07 de junio de 2001, tal como consta en la declaración del Alguacil inserta al folio 8 vto.
En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Ernesto Isidro Molero, Presidente de la accionada, debidamente asistido de abogados, consigna escrito constante de dos folios en el cual da contestación a la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionada consigna su escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su debida oportunidad.
Ambas partes consignan sus escritos de informes en el lapso procesal correspondiente. Solo la parte accionada consigna su escrito de observación de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2001 el tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Hernán Arias Pichardo contra la empresa Security Center C.A. decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2001.
Oída la apelación en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2001, se ordena remitir el expediente a este tribunal.
Por recibido el expediente en fecha 07 de enero de 2002, se fija lapso de 8 días de despacho para constituir asociados, promover y evacuar pruebas. Vencido el mismo se fija la causa para Informes y posteriormente para sentencia.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega el demandante en su escrito libelar que hasta el 02 de abril de 2001 laboró para la demandada (Security Center C.A.), relación que duró por un lapso de 10 meses desempeñándose como Vigilante, que dicha relación se rompió por retiro voluntario debido a que dicha empresa le había realizado descuentos por extravío de un revolver calibre 38, una parrilla de un carro y el uniforme de la empresa por un total de Bs. 357.000,00, razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales por Bs. 372.000,00, el salario retenido por Bs. 72.000,00 de la primera quincena y Bs. 300.000,00 por descuento de la desaparición del revolver y Bs. 40.000 por concepto de descuento por el hurto de la parrilla, todo por un total de Bs. 784.000,00.
La demandada en la oportunidad de contestación de la demanda lo hace mediante escrito cursante a los folios 09 y 10 en los términos siguientes:
En primer lugar rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, especificando todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados en el libelo, lo cual de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo concretamente con lo previsto en el artículo 68 negó, rechazó y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, especificando todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados en el libelo. Por otra parte admite que el salario devengado por el actor para el momento de su retiro es de Bs. 144.000,00 mensual, así como también que la empresa le retiene una quincena de salario a los fines de que le sean devuelto el uniforme con sus respectivos distintivos y carnet que son propiedad de la empresa.
De los términos expuestos en la contestación se desprende que el hecho controvertido lo comprende la procedencia del pago de las prestaciones sociales, así como también las cantidades retenidas por descuento de pérdida de revolver y perdida de parrilla de un vehículo, por cuanto la empresa reconoce le adeuda una quincena de salario al demandante.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
ANEXAS AL LIBELO:
1.- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales (folio 3), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, donde se observa el sello húmedo de la misma, la firma del funcionario. La cual este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos de juicio en la presente causa, al no existir identificación sobre la persona a la cual se le realiza el cálculo correspondiente. Y Así se Estima.

EN LA ETAPA PROBATORIA:
No promovió prueba alguna que le favoreciera. Y Así se Estima.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. Es criterio reiterado y sostenido de este Tribunal, que la sola enunciación del mérito favorable de los autos no constituyen por si solos, un medio de prueba que deba apreciarse como tal. Y Así se Estima.

DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Carta de renuncia (anexo A, folio 14). Formulada por el demandante en fecha 03 de abril de 2001. en la cual se observa que el demandante renunció al cargo que venía desempeñando como vigilante de la empresa desde el 04-05-2000 hasta el 02-04-2001. Las cuales a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, consta al folio su original. En consecuencia, quien juzga le confiere valor probatorio. Y así se estima.
La misma es demostrativa de que el ciudadano HERNAN ARIAS PICHARDO renunció a sus labores que realizaba para la demandada en fecha 03-04-2001. Y Así se Estima.

2.- Planilla de Liquidación por Cesación de servicios. (anexo “B”, folio 15). en la cual se lee que el demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 372.000,00 por los conceptos de antigüedad (capitulo 108 LOT) vacaciones y utilidades. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto anterior. Y Así se Estima.
En la misma se observa la firma del actor y huellas dactilares, la cual al ser adminiculada con su original que ríela al folio 63, es demostrativa que la relación laboral se inicio el 04-05-2000 y finalizó el 02-04-2001, y la cancelación de los conceptos de 45 días de antigüedad, 20 días de vacaciones y 12,5 días de utilidades por la suma de Bs. 372.000,00. Y Así se Estima.

3.- Copia simple de Planilla de Cálculo de prestaciones sociales (anexo “C”, folio 16). La cual fue valorada ut-supra en la documental anexa al libelo. Y Así se Estima.

4.- Copia simple de Contrato de trabajo, (Folio 18) en el cual se observa el membrete de la accionada, en la cual el representante de la accionada ciudadano Miguel Soto y por otra parte el ciudadano Hernan Arias Pichardo celebran contrato de trabajo por un lapso de 3 meses comprendidos desde el 04-05-2000 hasta el 04-08-2000 con un salario diario de Bs. 4.800,00 y la labor desempeñada como Vigilante Privado. La cual se tiene como un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la parte actora adquiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

5.- Copia simple de cuadro Poliza de Seguro de C.A. Seguros la Occidental (Folios 19 y 21) la cual no se aprecia por no guardar relación con el hecho controvertido. Y Así se Estima.

6.- Copia simple de Autorización (Folio 20) de fecha 12 de junio de 1996 expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

7.- Copia simple de Cuadro N1 de Póliza de Póliza de responsabilidad Civil (folio 22) de Seguros Maracaibo C.A. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

8.- Copia simple de Solvencias (Folio 23) certificadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

9.- Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. (Folio 24) expedida por el Ministerio de Trabajo. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

10.- Copia simple de Comprobante Provisional y Registro de Información Fiscal (folio 25). La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

11.- Copias simple de Empadronamiento de escopetas (folios 26 al 30). Las cuales fueron empadronadas por ante la Prefectura del Municipio Páez. Las cuales se aprecian con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

12.-Copia simple de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (Folio 31). La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

13.- Copia simple de recorte de periódico (Anexo 32). La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

14.- Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Security Center C.A. (folios 35 al 46) Las cuales se aprecian con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 5 de las pruebas de la parte accionada. Y Así se Estima.

TESTIMONIALES:
FRANCISCO JAVIER CHIRINOS: Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

V
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se desprende lo siguiente:
Reclama el demandante que la accionada le retuvo injustamente quince días de salarios, el cual fue convenido por la accionada en su escrito de contestación, en consecuencia adeuda la demandada al actor, la suma de Bs. 72.000,00, por cuanto su salario diario era de Bs.4.800,00. Y Así se Decide.
En relación a la suma reclamada de Bs. 372.000,00 por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, de los folios 15 y 63, se evidencia el pago de dichos conceptos, no adeudando la demandante cantidad alguna. Y Así se Decide.
En cuanto a los demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, no logró demostrar el demandante que la accionada adeudaba los mismos, por lo que mal puede este juzgador ordenar el pago de los mismos. Y Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Parte Actora Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA en fecha 22 de noviembre de 2001, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de noviembre de 2001
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de noviembre de 2001.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto dicha decisión ha sido dictada fuera de lapso. Se ordena notificar a las partes mediante boletas, y una ves conste en autos dichas notificaciones remítase la causa a su tribunal de origen una vez vencido el lapso de aclaratoria. Líbrense boletas.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los tres días del mes de marzo de dos mil cuatro.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS NIÑO

En esta misma fecha se publico, siendo las 3:00 p.m. Conste.

La Scria.