REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 04 de marzo de 2004.
192° y 143°


EXPEDIENTE N° 6447

DEMANDANTE PERAZA COSME, titular de la Cédula de Identidad
N° 1.269.747

APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: PIETROSANTI V. VERA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.579

DEMANDADO:
DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (DINSE)

PROCURADORA GENERAL
DEL ESTADO ROSARIO MENDEZ, Inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nros. 27.766.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES
SOCIALES.

II

En fecha 03 de octubre de 2000, el ciudadano PERAZA COSME, debidamente asistido por la Abogada Pietrosanti V. Vera M, ambos identificados anteriormente, presentó libelo de demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS, (DINSE), para que convenga en cancelar o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, lo siguiente: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.605.249,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, e igualmente las costas y costos del proceso estimadas en UN MILLON OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.081.574.00).
Admitida la Demanda en fecha 09-10-2000, se ordeno tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su DIRECTOR GERENTE ciudadano ENIO CALDERARO cual al no encontrarse se ordeno la citación por medio de cartel de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vencido el lapso establecido en cartel se ordeno designar como Defensor Judicial de la demandada a la abogada NORIS TAHAN quien al no encontrase, se ordeno nombrar nuevo Defensor Judicial al abogado JORGE TORRES, quien se notifico y no compareció y el tribunal designa nuevo defensor judicial recayendo por autos separados en los abogados FRANCISCO CASTRO, ORLANDO SILVA, quienes no comparecieron, designadote nuevamente un defensor Judicial al abogado RAFAEL DESPUJOS quien no acepto el cargo.
En fecha 30 de Abril de 2001 la abogada Apoderada de la actora solicita se notifique a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE) al abogado: ALIRIO RIVAS y a la CONSULTOPRIA JURIDICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, abogados: PASTOR HERRERA O ANTONIO BASTIDAS y el 04 de mayo de 2001 el tribunal la acuerda y comisiona correo especial a la parte actora. En fecha 08 de Noviembre de 2001 la apoderada del actor solicita que se designe un nuevo defensor judicial por cuanto la demandada no compareció a la citación respectiva y solicita nuevamente la Notificación a la Consultoría Jurídica de secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE) en la persona del abogado ALIRIO RIVAS y el tribunal acuerda lo solicitado por autos separados y designa como Defensor Judicial a la abogada SIOLANGA MENDOZA y acuerda la Notificación mediante oficio a la Consultoría Jurídica de secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE).
En fecha 18 de Mayo de 2002 la Apoderada del actor y la Procuradora General del Estado abogada ROSARIO MENDEZ, inpreabogado:27.766, consignan escrito solicitaron se paralice la causa por un lapso de Quince días para llegar a un convenimiento y el tribunal la acuerda y suspender la causa el 19 de Marzo de 2002.
Vencido el lapso anterior la Apoderada de la parte actora consigna escrito de pruebas el cual es admitido por este tribunal en la oportunidad correspondiente.
En fecha 15 de Mayo de 2002 la Apoderada del actor solicita al tribunal sentenciar en la presente causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna,
En fecha 20 de Mayo de 2002 se fija un lapso de Ocho días para dictar sentencia.
En fecha 18 de junio de 2002, el tribunal dicta sentencia, reponiendo la causa al estado de notificar a la defensor judicial Abg. Siolanga Mendoza.
En fecha 19 de junio de 2002 la apoderada actor apela de la decisión dictada anteriormente. La cual es oída en ambos efectos y remitida la causa al Juzgado Superior, el cual en fecha 09 de diciembre de 2002 declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia dictada en fecha 18-06-2002 y ordenando la continuación de la causa hasta la fecha 19-03-2002 en la cual el tribunal acordó la suspensión de la causa solicitada por la apoderada actor y la Procurador General del Estado, por considerar que dicho acto atiende a la citación presunta activada por la representante judicial de la accionada.
Recibido el expediente del Tribunal Superior, y notificada las partes, el a-quo realiza un cómputo de los días transcurridos desde el 27-03-2003 exclusive, hasta el 14-04-03 inclusive, en el cual se verificó que la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente, quedando abierto el procedimiento de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2004, el tribunal niega lo solicitado por la apoderada actora, referida a la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Auto el cual es apelado por la apoderada actor en fecha 29-04-2003 y declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior competente en fecha 14 de agosto de 2003.
Avocado el Juez de Juicio al conocimiento de la presente causa conforme a solicitud de la parte actora, y notificada la accionada, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a establecer los fundamentos para dictar sentencia en la siguiente causa.


III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.

Alega el demandante, ciudadano PERAZA COSME, debidamente asistido por la Abogada PIETROSANTI V. VERA M , ambos identificados en autos, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS, (DINSE) como Obrero, hasta el día 03 de Enero de 2000, fecha en la cual la demandada finalizó la relación laboral.

Por las razones de hechos y circunstancias que anteceden y cada uno de los conceptos que me corresponden, ocurro respetuosamente ante este Tribunal para demandar el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES como en efecto demando a la empresa (DINSE) DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS, para que sea condenada a pagar la cantidad de Bs.3.605.249,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e igualmente las costas y costos del proceso estimadas en Bs.1.081.574.00.

Alega así mismo el demandante, que la demandada pretende desvirtuar la verdadera relación laboral al equipararlo como un socio de una microempresa, para evadir el pago de sus prestaciones sociales.

Cursa al folio 229 auto dictado por el tribunal, en el cual se deja constancia conforme a cómputo realizado, que la demandada no dio contestación a la demandada. Revisada así mismo las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Solicita la apoderada judicial del demandante en escrito de promoción de pruebas la confesión ficta de la demandada, por no dar contestación a la demanda, figura esta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

Siendo en el presente caso, que la demandada es una institución pública, la cual es dependencia de la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que al estar involucrado el Estado en una acción en su contra, tiene el mismo todas las prerrogativas y privilegios, razón por la cual le es aplicable el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, el cual expresa que el Estado Portuguesa, gozará de los mismos beneficios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, en todo proceso en el cual sea parte en juicio, se regirá, en cuanto le sea aplicable, por las disposiciones pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Revisadas las actas procesales que conforman en el presente expediente, se evidencia que la demandada no contesto la demanda en la oportunidad correspondiente, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, reuniendo de esta manera los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso que nos ocupa, cuando el Estado forma parte de un proceso, no le es aplicable la figura de la confesión ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.(Resaltado del Tribunal).

En razón de lo antes expuesto, quien juzga desestima la confesión ficta de la demandada. Y Así se Decide.

V
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

Anexas al libelo:
1.- Carnet de identificación del Trabajador (marcado “A”). En el cual se observa el nombre de la demandada DINSE, un sello húmedo de la Gobernación del Estado Portuguesa, la firma del Jefe Núcleo de Inspección de Dinse el nombre del demandante Peraza Cosme. El cual por tratarse de un documento privado, al no ser desconocida o negada la firma adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así sé Estima.

2.- Planilla de control de entrada y salida de personal obrero de fecha 03/01/2000 y 08/12/99 (anexo “B”), la cual tiene el membrete de la empresa demandada y se observa la firma del demandante. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto anterior. Y Así se Estima.

3.- Carta de Despido de fecha 03 de Enero de 2000 (marcado “C”), dirigida al demandante Cosme Segundo Peraza. En la misma se lee que los nombres de los representante de la Junta Directiva en la cual le participan al demandante que la empresa ha decido prescindir de sus servicios. La cual se tiene como un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la demandada adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se estima.

4.- Comprobantes de Pago (anexos “P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7 y P8”), cursantes a los folios del 17 al 24, emanado de la empresa ASOCIATIVA “MEBA”, y los marcados P4, P5 y P7 se observa el logotipo de la demandada. El marcado P5 inserta al folio 21 por cuanto el mismo carece de firma este Tribunal no le confiere valor probatorio; de las documentales marcadas P1, P2, P3, P4, P6, P7 y P8, las mismas se aprecian con el mismo criterio utilizado en carta de despido. Y Así se Estima.



En la Etapa Probatoria:
1.- Promueve la confesión ficta de la demandada. Alegato el cual ya fue desestimado anteriormente. Y Así se Estima.

2.- Promueve las pruebas anexas al libelo de la demanda: 1) Carnet del Trabajador marcado “A” folio 13; 2) Planilla de control de entrada y salida de personal obrero de fecha 03/01/2000 y 08/12/99 anexo “B” folio 14 y 15; 3) Carta de Despido de fecha 03 de enero de 2000 marcado “C” folio 16; 4) Comprobante de Pago anexo “P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8” folios 17 al 24. los cuales fueron valorados ut-supra. Y Así se Estima.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciere, ni en la contestación de la demanda, ni en la etapa probatoria. Y Así se Estima.


V
CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido las probanzas en la presente causa conforme al principio de la exhaustividad previsto y contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a la sana critica, observa este juzgador, que el demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral que lo unía con la demandada Dirección de Infraestructura y Servicios (DINSE), con la documental cursante al folio 13 de la primera pieza, Carnet de Trabajo, donde se observa el nombre del demandante, el número de Cédula de Identidad, el Cargo desempeñado (Obrero), la fecha de emisión y de vencimiento de dicho carnét, el sello húmedo de la demandada, la firma autorizada del Jefe Núcleo de Inspección del Dinse, Sector II, Ing. José Luis Soto. Así mismo se observa en las planillas de control de entrada y salida del personal obrero del DINSE, de fechas 03-01-2000 y 08-12-1999, donde se observa el nombre del demandante, el número de su Cédula de Identidad, la hora de entrada, la firma, la hora de salida, firma y observaciones. Dicha relación laboral quedó evidenciada, a pesar de existir a los autos documentales con la cual la demandada pretendía evadir su responsabilidad, tal como se observa de la documental cursante al folio 17 de la primera pieza. Y Así se Estima.

En atención a los siguientes conceptos reclamados, los cuales no son contrarios a derecho, razón por la cual se ordena a la demandada al pago de los mismos. Y Así se Decide.

- ANTIGÜEDAD periodo 18/06/ al 18/12/1997 …………………………… Bs. 78.124,80
- ANTIGÜEDAD periodo 18/01/ al 18/04/1998 ……...………………...….. Bs. 52.083,22
- ANTIGÜEDAD periodo 18/05/ al 18/12/1998 ………………………..….. Bs.138.885,20
- ANTIGÜEDAD (art.108 LOT) …………………….…………………….. Bs.274.367,36
- VACACIONES …………………………………………………...……….. Bs. 11.000,00
- VACACIONES (4/03/97 al 4/03/98) …………………….……………….. Bs. 66.666,50
- VACACIONES (5/03/98 al 4/03/99) ……………………..……………….. Bs.110.455,00
- VACACIONES (5/03/99 al 3/01/00) …………………………………….. Bs. 84.975,40
- BONIFICACION FIN DE AÑO 97 ……….………………………...…… Bs. 29.330,26
- BONIFICACION FIN DE AÑO 98 ……………………………………… Bs. 50.000,00
- BONIFICACION FIN DE AÑO 99 ……………………………………… Bs. 50.000,00
- BONIFICACION FIN DE AÑO 2000 ………………………….………… Bs. 63.724,00
- PREAVISO 125 LOT ……………………………………………………… Bs.254.880,00
- DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 …………………………………... Bs.382.344,00

Intereses por antigüedad:
Reclama el demandante la suma de Bs.217.384,14 por concepto de intereses devengado por antigüedad, calculando los mismos en base a una tasa del 40%, de conformidad con lo establecido en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual resulta improcedente, por cuanto no se evidencia que dicha tasa corresponda a lo estipulado en el artículo supra señalado. Y Así se Estima.
Razón por la cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses devengados por antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto contable y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador. Y Así se Decide.

Salarios Caídos:
Reclama el demandante las sumas de Bs. 509.602,72 y Bs. 45.813,43, las cuales resultan improcedentes, por no ser este el procedimiento idóneo para la reclamación de dichos conceptos. Y Así se Decide.

En relación a la suma de Bs.286.939,00 Ticket de Mercado. La misma es improcedente, por cuanto del libelo de demanda se evidencia que la demandada otorgaba los mismos a los fines de “AUXILIAR” a los trabajadores, puesto que los mismos actuaban como vale “…para adquirir comida como ya se mencionó; en un abasto determinado mientras se cancelaba el salario”. Por lo que se deduce que los mismos eran en común acuerdo con el trabajador, más no una obligación legal del patrono para con el trabajador. En consecuencia, no adeuda la accionada cantidad alguna por dicho concepto. Y Así se Decide.

En cuanto a los Descuentos por Prestamos reclama el demandante la suma de Bs.475.491,00, los cuales resultan improcedente, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la demandada otorgara a sus trabajadores préstamos con intereses. En consecuencia, no adeuda la accionada cantidad alguna por dicho concepto. Y Así se Decide.

En relación a la suma de Bs. 1.801.574 reclamada por el actor como costas y costos del proceso, las mismas resultan improcedente por cuanto de lo expuesto anteriormente se evidencia un vencimiento parcial del dispositivo. Y Así se Decide.

En cuanto a la Indexación Salarial, el tribunal la acuerda de oficio, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Estima.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de la antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano PERAZA COSME, debidamente representado por la abogado Vera Pietrosanti, contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA (DINSE), representada por la Procuradora General del Estado Portuguesa, abogada ROSARIO MENDEZ.

SEGUNDO: Se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
- ANTIGÜEDAD periodo 18/06/ al 18/12/1997 …………………………… Bs. 78.124,80
- ANTIGÜEDAD periodo 18/01/ al 18/04/1998 ……...………………...….. Bs. 52.083,22
- ANTIGÜEDAD periodo 18/05/ al 18/12/1998 ………………………..….. Bs.138.885,20
- ANTIGÜEDAD (art.108 LOT) …………………….…………………….. Bs.274.367,36
- VACACIONES …………………………………………………...……….. Bs. 11.000,00
- VACACIONES (4/03/97 al 4/03/98) …………………….……………….. Bs. 66.666,50
- VACACIONES (5/03/98 al 4/03/99) ……………………..……………….. Bs.110.455,00
- VACACIONES (5/03/99 al 3/01/00) …………………………………….. Bs. 84.975,40
- BONIFICACION FIN DE AÑO 97 ……….………………………...…… Bs. 29.333,26
- BONIFICACION FIN DE AÑO 98 ……………………………………… Bs. 50.000,00
- BONIFICACION FIN DE AÑO 99 ……………………………………… Bs. 50.000,00
- BONIFICACION FIN DE AÑO 2000 ………………………….………… Bs. 63.724,00
- PREAVISO 125 LOT ……………………………………………………… Bs.254.880,00
- DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 …………………………………... Bs.382.344,00
INTERESES DE ANTIGÜEDAD E INDEXACIÓN SALARIAL, Las cantidades que resulten una ves realizada la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes, tal como quedó expuesto ut-supra.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del fallo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de este Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Acarigua a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA,

Abg. OSMIYER ROSALES

LETICIA SOCAS NIÑO

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m.. Conste.

La Scria.