REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 05 de Marzo de 2004.193° y 144°

I

EXPEDIENTE: N° 7825

DEMANDANTE: LORIA TONEMAN DAVID CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.697.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN PEÑA, LENIN PRINCIPAL ORELLANA y VICKY PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.364, 77.874, 58.375, y 87.400 respectivamente.

DEMANDADA: AMAGA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.367 y 28.103.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
En fecha 17 de julio de 2002 el ciudadano LORIA TONEMAN DAVID CARLOS, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, antes identificados, presentaron libelo de demanda por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada contra la empresa AMAGA, C. A., para que convenga en cancelar o en caso contrario el tribunal le obligue a ello, lo siguiente: la cantidad de Bs.68.667.633,25, por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, artículo 125 LOT., días de descanso adicional, preaviso y retroactivo. Así como también intereses moratorios, la indexación salarial, las costas y los costos del proceso, los horarios profesionales; libelo el cual fue admitido por el tribunal, y ordenada la notificación de la accionada, la cual una vez vencido el lapso establecido en el cartel de citación, se nombro como defensor judicial de la accionada a la abogado Arelis Zorrilla, quien aceptó el mismo y prestó el juramento de Ley, presentando en su oportunidad correspondiente la contestación de la demanda, conviniendo y rechazando los montos alegado por el demandante en su escrito libelar.
Realizada la contestación oportunamente y presentadas, admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y derecho para decidir.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega el demandante que laboró para la accionada como piloto agrícola desde el 23 de octubre de 1998, hasta el día 22 de septiembre de 2001, fecha en la cual decidió retirarse, en un horario de lunes a sábado de 6 de la mañana a 6 de la tarde, devengando un salario mensual de Bs.1.500.000,00 y diario de Bs.50.000,00, demandando el pago de los siguientes conceptos:

1.-ANTIGÜEDAD (art.108 LOT) Bs.15.324.655,46
2.-VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Bs. 2.329.166,66
3.- BONO VACACIONAL Bs. 1.308.333,33
4.-UTILIDADES Bs. 17.500.000,00
5.- ARTICULO 125 L. O. T (numeral 2) Bs. 6.102.738,90
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 4.068.492,60
6.- DIAS DESCANSO ADICIONAL Bs.14.000.000,00
7.-PREAVISO Bs. 2.034.246,30
8.-RETROACTIVO Bs. 6.000.000,00
TOTAL Bs.68.667.633,25

La indexación salarial, las costas y los costos del proceso, los horarios profesionales, así como el fideicomiso de conformidad con lo establecido con el artículo 108 LOT. literal “b)”.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la accionada consignan escrito en donde se observa lo siguientes:
Realizan la contestación de la demanda (folios 99 al 106), oponiendo la prescripción de la acción, realizando así mismo la contestación al fondo, convienen con el actor con la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como el cargo y salario devengado de Bs.1.500.000,00 mensual y de Bs.50.000,00 diarios, asimismo, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones del actor, en forma detallada y clara, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

IV
PUNTO PREVIO


DE LA PRESCRIPCIÓN
Al dar su contestación el demandado opone como defensa la prescripción de la acción alegando “… Se desarrollo el juicio de calificación de despido que culmino como dije supra, el 05 de febrero de 2002, por sentencia contra la cual no se intento recurso alguno y en consecuencia quedo firme el 08 de febrero de 2002, pues ciudadana Juez, es evidente que desde la fecha en que quedo firme la sentencia hasta la fecha en que se efectuó la citación de la demanda 05 de marzo de 200, transcurrió mas de un año y no consta en las actas procesales que la parte actora haya solicitado las copias certificadas del libelo y del auto de admisión con la orden de comparecencia a fin de interrumpir la prescripción”… La demandada fundamentándose en el artículo 1.952 del Código Civil, lo que hace necesario pronunciarse previamente sobre ella ; siendo necesario el examen de las normas legales aplicables, así el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter Público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante ante de la expiración de lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”


De igual manera se establece en el artículo 1969 del Código Civil, contiene las formas de interrupción de la Prescripción entre las cuales se encuentra… “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”e igualmente con la citación del demandado. Ahora bien en el presente caso la demandada sostiene que se produjo la prescripción por que fue el 05-03-2002, cuando se cito a la demandada por lo que examinadas las actas procesales se evidencia que efectivamente la citación se produjo en esa fecha pero no fue a la demandada sino al defensor Ad-litem, y como ya se comento una de las formas de interrumpir la prescripción es “ con la citación del demandado” y esta se produjo el día18 de Noviembre del 2002, mediante cartel jijado por el alguacil en el domicilio del demandado. No se interrumpe la prescripción con la citación del defensor AD-LITEM tal como lo alega la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Por lo tanto no queda interrumpida esta... E igualmente por cuanto es criterio de nuestro máximo Tribunal: Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003... “Para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logro materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción.”
Se concluye entonces que con tal fijación realizada el día 18 de Noviembre del 2002 (folio 91) se interrumpió y en consecuencia no es procedente la defensa de PRESCRIPCIÓN OPUESTA .Y así se decide.

V
ANALISIS PROBATORIO.
DEL DEMANDANTE:
ANEXAS AL LIBELO:
1.) Copias simples de procedimiento de calificación de despido llevado por ante este Tribunal por el ciudadano Loria Toneman David contra la empresa AMAGA, C.A., la cual no se aprecia por no aportar elementos de juicio en la presente causa. Y Así se Estima.

EN LA ETAPA PROBATORIA:
TESTIMONIALES:

• MANUEL OLIVEIRA ALVAREZ: Según las declaraciones que constan en el folio 31 del presente expediente, este testigo expuso: “que el horario de trabajo del ciudadano David Carlos Loria era de: “… seis de la mañana a seis de la tarde…”. De igual manera el testigo afirmo: Que le consta todo lo anteriormente dicho: “Por que estoy convencido que eso es así”. Por todo lo declarado y según máximas de experiencia se sabe que un piloto agrícola no permanece todo el día en el lugar de trabajo por cuanto su jornada debe comprender solo las horas de vuelo y por tanto su permanencia en el lugar de trabajo solo el tiempo que este volando. Y además consta en autos que “…debian fumigar solo hasta que caliente el sol…,es decir desde las 6 de la mañana hasta las 9:30am…”. Por lo que hace desmerecer confianza a este juzgador, en consecuencia, quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509. Y Así se Estima.
• BEATRIZ JOSEFINA MOLINA: De acuerdo a lo que consta en el folio 32 según las cuales: el ciudadana David Carlos Loria, laboraba. “desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde”. Otra de las preguntas: ¿“Diga la testigo, que días de la semana laboraba David Loria en dicha empresa?” contesto: “desde el Lunes hasta Sábado”. Otra. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que al ciudadano David Loria Toneman nunca ha gozado de vacaciones anuales desde que comenzó a trabajar en la empresa AMAGA C.A?...Contesto: “Me consta por que yo siempre lo veía de seis a seis, todos los días. Otra. ¿Diga la testigo por que le consta lo antes declarado ¿ Contesto: Por yo lo miraba todos los días, por que yo sabia que iba para la finca, de lunes a sábado”. .. Otra. ¿Diga el testigo de donde veía pasar al ciudadano David Loria? Contesto: Yo tenía una tía en los Mangos, y lo veía pasar de seis a seis. Otra. ¿Diga la testigo en que fecha ingreso a laborar David Loria para la empresa AMAGA C.A? contesto. …”La fecha no la recuerdo”. Otra. ¿Diga la testigo cuanto tiempo laboro para AMAGA C.A? “Ay eso si no me acuerdo”… Según lo anteriormente expuesto y aun cuando las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante no entran en contradicción estas son insuficientes para valorarlas como pruebas de lo que se trata de comprobar, por cuanto el hecho de que los testigos vean pasar todos los días y en las horas señaladas por ellos al ciudadano David Loria no significa o no comprueba que el se dirija todos los días al mismo lugar y mucho menos que el permanezca o no en su lugar de trabajo por que como ellos mismos señalan en sus declaraciones ellos solo “ lo veían pasar “. El cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la testimonial del ciudadano Manuel Oliveira Alvarez. Y Así se Estima.

DEL DEMANDADO:
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.1.- Legajo de setenta y siete (77) recibos (folios 115 al 191), en los cuales se observa el logotipo y membrete de la demandada, el nombre y firma del demandante, el nombre de la persona quien paga (Marinelli Gaudenzio), el monto recibido, los cuales no se aprecian por no aportar elementos de juicio en la presente causa, puesto que en los mismo se evidencia el pago de “abono de cuenta de producción”. Y Así se Estima.

1.2.- Cuatro (4) recibos de pago (folios 192 al 195), de fechas 04-06-1999, 27-06-00, 07-07-00 y 23-09-00, en los cuales se observa el logotipo y membrete de la demandada, en donde el ciudadano Marinelli Gaudenzio cancelaba al ciudadano las sumas de Bs. 3.210.000,00, Bs.300.000,00, Bs.400.000,00 y Bs. 250.000,00, , así como la firma, número de cédula de identidad y nombre del demandante. Los cuales se tienen como documentos privados reconocidos que al no ser impugnados por la demandada adquieren pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se estima.
Los mismos son demostrativos que el demandante recibió de la demandada la suma de Bs. 2.950.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Y Así se Estima.

2.- TESTIMONIALES:

• ALIDA BONILLA: Quien afirma: “… El horario de piloto es de las 6 de la mañana a 9 de la mañana por tratarse de zona agrícola si el cliente queda para las cuatro de la tarde si hay trabajo empieza de nuevo a las cuatro de la tarde hasta las seis hasta la puesta del sol…” Según las reglas de valoración de las pruebas, fundamentado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas se valora según la propia convicción del juez, por ello se les confiere valor probatorio. Y así se estima.
• PEDRO MIGUEL FELIPE: Según lo declarado por este testigo (folio 29): “¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de DAVID LORIA como piloto de AMAGA en que horario cumplía este con sus labores como piloto?...” “…Eso es desde las seis de la mañana, aproximadamente hasta las nueve de la mañana, si había vuelo y de las cuatro de la tarde hasta las seis de la tarde si había vuelo”. Declaraciones no contradictorias, contestes y por las mismas razones que el testigo valorado con anterioridad, se le confiere pleno valor sustentando tal alegato en las reglas de la Sana Crítica, según la cual: “El juez puede formar libremente su convicción, para apreciar y valorar las prueba, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma”. Y así se estima. Por todo lo antes expuesto se comprueba la jornada de trabajo del demandante y debido a que fue admitida por el mismo que no regreso al trabajo desde el 22 de septiembre del 2001. Tal como consta en el libelo de demanda, admisión que riela en el folio uno (1) en la presente causa. Así se estima.

VI
CONCLUSION PROBATORIA

Habiendo reconocido la demandada la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado por el trabajador de Bs. 1.500.000,00 mensual y de Bs.50.000,00 diarios, quedan los mismos excluidos del debate probatorio. En consecuencia, pasa este juzgador a analizar la procedencia de los conceptos reclamados, considerando que el demandante no logró demostrar tal como se evidencia de las actas procesales el horario de trabajo por el alegado en su escrito libelar, así como que el retiro del mismo fue justificado de conformidad con lo establecido en el literal “e)” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y Así se Establece.

DEL SALARIO:
Convenido por la demandada el salario alegado por el actor en su escrito libelar de Bs.50.000,00, se tiene como éste el salario a utilizar para el pago de los conceptos reclamados:

INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL:
Habiendo laborado el trabajador por un período de 2 años y 11 meses le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, 7 días de salario + 1 día adicional = 8 días, por Bs. 50.000,00(salario diario) entre 365 días = Bs.1.095,89.

INCIDENCIA DE UTILIDADES:
Alega el demandante que la accionada le cancelaba por concepto de utilidades la suma de 120 días, límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el demandante no logró demostrar lo alegado, en consecuencia, para el pago de dicho concepto y de su incidencia, se establece el pago de 15 días de conformidad con la norma antes citada. Y Así se Establece.

15 días de salarios por Bs.50.000,00 (salario diario) entre 365 días = Bs.2.054,79.

De lo anteriormente expuesto se obtiene que el salario integral de el trabajador es de Bs. 53.150,68 (Salario diario + incidencia de bono vacacional + incidencia de utilidades).

ANTIGÜEDAD
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs.10.849.313,6, por 160 días a razón de Bs. 67.808,21, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT., quien juzga ordena el pago de dicho concepto, pero en base al salario integral de Bs.53.150,68, y en base a 155 días, en consecuencia, adeuda la demandada la suma de Bs. 8.238.355,40. Y Así se Decide.

Día adicional:
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs.406.849,26, por 6 días a razón de Bs. 67.808,21, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT., quien juzga ordena el pago de dicho concepto, pero en base al salario integral de Bs.53.150,68, en consecuencia, adeuda la demandada la suma de Bs. 318.904,08. Y Así se Establece.

Parágrafo Primero del artículo 108 LOT:
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs.4.068.492,60, por 60 días a razón de Bs. 67.808,21, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 LOT., y siendo que este tribunal ordenó el pago de 50 días correspondientes al último año devengado, quien juzga en base a la citada normativa ordena el pago de la diferencia de dicho concepto, es decir, al pago de diez días como diferencia de prestación de antigüedad, en base al salario integral de Bs.53.150,68, en consecuencia, adeuda la demandada la suma de Bs. 531.506,80. Y Así se Decide.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS
Reclama el accionante por este concepto la suma de Bs.2.329.166,66, y no constando a los autos que la demandada no adeude los mismos, se ordena el pago de los mismos en base al salario de Bs. 50.000,00, en consecuencia, adeuda la demandada por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo siguiente:
Año 1998-1999: 15 días x Bs. 50.000,00 = Bs.750.000,00
Año 1999-2000: 15 días + 1 x Bs.50.000,00= Bs.800.000,00
Año 2000-2001: (15 días + 2)/ 12 meses= 1,41 x 11 meses x Bs.50.000,00= Bs.775.500,00

En razón a lo antes expuesto adeuda la demandada por este concepto la suma de Bs. 2.325.500,00. Y Así se Decide.


Bono Vacacional:
Reclama el demandante la suma de Bs.1.308.333,33, y no constando a los autos la cancelación de dicho concepto, adeuda la demandada lo siguiente:
Año 1998-1999: 7 días x Bs. 50.000,00 = Bs.350.000,00
Año 1999-2000: 7 días + 1 x Bs.50.000,00= Bs.400.000,00
Año 2000-2001: 8 días x Bs.50.000,00= Bs.400.000,00

En consecuencia adeuda la accionada la suma de Bs. 1.150.000,00. Y Así se Establece.


UTILIDADES
Tal como quedó expuesto anteriormente, el demandante no logró demostrar que la accionada le cancelare al mismo por este concepto el máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia adeuda la accionada por dicho concepto lo siguiente:
Año 1998-1999: 15 días x Bs. 50.000,00 = Bs.750.000,00
Año 1999-2000: 15 días x Bs.50.000,00= Bs.750.000,00
Año 2000-2001: 15 días /12 meses por 11 meses = 13,75días x Bs.50.000,00= Bs. 687.500,00

En consecuencia adeuda la accionada por este concepto la suma de Bs.2.187.500,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art.125 LOT)
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs.6.102.738,90, y siendo que el mismo demandante en su escrito libelar alegó haber renunciado a su trabajo por cuanto consideraba se encontraba en una situación de despido injustificado, situación esta que no demostró, en consecuencia, no procede el pago del referido concepto, siendo la realidad de los hechos que el motivo por el cual finalizó la relación de trabajo fue el retiro voluntario del trabajador. Y Así se Decide.
Así mismo reclama el demandante la suma de Bs.4.068.492,60, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cual no procede conforme a lo expuesto anteriormente. Y Así se establece

DIA DE DESCANSO ADICIONAL
Alega el demandante en su escrito libelar que su horario de trabajo era de 6 de la mañana a 6 de la tarde, laborando por consiguiente una jornada superior a la establecida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole dos días de descanso adicional; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente el demandante no logró demostrar que efectivamente laboraba dicha jornada al no conferírsele valor probatorio a los testigos por él promovido, en consecuencia, no procede el pago de dicho concepto. Y Así se Decide.

PREAVISO:
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs. 2.034.246,30 por este concepto. Observa quien juzga que el mismo no es procedente por cuanto el motivo de la finalización de la relación laboral no fue el despido. Y Así se decide.

RETROACTIVO:
Reclama el demandante el pago de Bs.6.000.000,00 por cuanto alega que la demandada le retuvo los últimos cuatro meses de salario. Y revidadas como han sido las actas procesales, quien juzga observa que el demandante no logró demostrar la existencia de dicha deuda. En consecuencia, no procede el pago de la suma reclamada. Y Así se decide.

En relación al FIDEICOMISO reclamado, el mismo es procedente, por cuanto se observa que la demandada adeuda al actor dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, a los fines de que dicho experto realice el cálculo de los intereses de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 ejusdem, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador. Y Así se Estima.

En cuanto a la INDEXACIÓN SALARIAL, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes tal como quedó expuesto ut-supra, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Estima.

VII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LORIA TONEMAN DAVID CARLOS, debidamente representado por los abogados: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA, LENIN PRINCIPAL y VICKY PEREZ ya identificados contra la empresa AMAGA, C.A., representada por los abogados ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVEZ, ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (108 LOT) ……………………………………………… Bs.8.238.355,40
DÍA DE DESCANSO ADICIONAL (108 OT) ………………………… Bs. 318.904,08
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (108 LOT) … Bs. 531.506,80
UTILIDADES …………………………………………………………… Bs.2.187.500,00
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS …………………. Bs.2.325.500,00
BONO VACACIONAL …………………………………………………. Bs.1.150.000,00
En relación al FIDEICOMISO e INDEXACION SALARIAL, las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, tal como quedó expuesto ut-supra.
TERCERO: De las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la deducción del monto de Bs.2.950.000,00, cantidad ésta recibida como anticipo de prestaciones sociales, tal como quedó expuesto ut-supra.

CUARTO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. OSMIYER J. ROSALES C.
MARLENE RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Scria. Acc.