REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KV01-S-2002-000134

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10-03-03 se recibió de conformidad con el artículo 561.b de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA propuesta de conciliación como acto conclusivo; y como anexo la acusación, en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), de 17 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, fecha de nacimiento 04-05-1985, con cédula de identidad No. (Datos omitidos); por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. No pudiéndose celebrar la conciliación por la ausencia del adolescente. Ordenándose su captura.

Ahora bien; revisado el Sistema Iuris 2000 se obtuvo como resultado que el acusado (Identidad Omitida) tiene abierta otra causa en el Asunto KP01-P-2003-001317, por el delito Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal respectivamente, seguida en el Tribunal de Control No. 5 de la jurisdicción ordinaria, de este mismo Circuito Judicial Penal; lo cual fue confirmado por oficio No. 793-04 del 22-01-2004, emanado de ese Juzgado a cargo del Abog. Ramón Aguilar.

Ahora bien, el hecho punible por el cual se le sigue proceso en esta causa a (Identidad Omitida) ocurrió el día 24 de abril de 2002, cuando el acusado tenía 16 años de edad, por lo que era competente esta jurisdicción penal especial de adolescentes, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Mientras que el delito que se le imputa en el Asunto mencionado en la jurisdicción penal ordinaria, ocurrió el día 20 de septiembre de 2003 cuando el acusado había cumplido 18 años de edad, por haber nacido el 04 de mayo de 1985.

Ante esta pluralidad de causas, donde una corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y otra a la jurisdicción penal especial, lo conducente es la acumulación de las mismas en un solo proceso por existir conexidad; y la competencia para conocer de la causa corresponde al Tribunal de Control No. 05, ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, por el fuero de atracción al existir conexidad, de conformidad con los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que disponen:

Artículo 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. …


En orden a lo establecido, con fundamento en las disposiciones transcritas, el conocimiento de esta causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por existir en ella la persecución penal del acusado por otro delito; y por cuanto una de las causas está siendo conocida por el Juez de Control No. 5 Ordinario a cargo del Abog. Ramón Aguilar, se declina la competencia en ese Tribunal, para que sean acumulados los procesos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

Notifíquese.

Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ