REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Asunto Principal Nº PC01-R-2004-000041

Asunto Antiguo N° CJTSG-1-0089-0154-04

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ROBINSON VÉLEZ CARABALI, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 81.965.315
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT y FÁTIMA BERRÍOS MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.811 y 38.906, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A., (FERRETODO GUANARE) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el N° 1097-A del tomo XXI-A (cuya sucursal fue creada mediante documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1° de Agosto de 1996, bajo el N° 33, del Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.962.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de abril de 2004 por la Ciudadana: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, asistida del Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en representación de la

demandada CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A., (Folios 34 y 35), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 29 de Marzo de 2004, en al que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 19 y 20) y en consecuencia declaró, con lugar la acción intentada por el ciudadano ROBINSON VÉLEZ CARABALÍ, contra el la empresa CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A., y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte demandada y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el representante legal de la demandada no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…la incomparecencia de los Ciudadanos EDGAR PACHECO y/o ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, …(Sic)… habían de representar a la empresa accionada en juicio, al acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 29 de marzo de 2004, se encuentra por la justificación de la fuerza mayo debido a motivos propios de salud (en el caso primero, la suya propia, el caso, en el de la segunda la de su legítima hija, la niña Camila Urriola Pacheco)…” (F. 35)

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación , la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que en la oportunidad de apelar, el apelante ha argumentado que la inasistencia de su representada se debió a motivos propios de salud en el caso del ciudadano: EDGAR PACHECO, la suya propia, el caso, en el de la segunda: ADRIANA PACHECO la de su legítima hija, la niña Camila Urriola Pacheco y promovió documentales, suscritas por el Medico Internista Dr., Lorenzo Basile A. (F. 36), recibo N° 0026, y Evaluación Fisioterapéutica, suscritos por la Fisioterapeuta Liza Barrio, (F. 36 al 41) y recibo emitido por la Unidad Educativa Laura Vicuña (F. 42). El apelante en la oportunidad de la audiencia oral ratifico el escrito de apelación y la promoción de pruebas.

Oídas las exposiciones de la parte apelante, el Tribunal pregunta a la representante del demandante, si esta en condiciones de avenirse a los hechos argumentados por el apelante, y ésta contesta que no, se pues es un hecho publico y notorio que el abogado Manuel Ricardo Martínez es representante de la demandada, y bien pudo asistir solo a la audiencia, por lo cual no tiene interés ella en realizar convenimiento alguno.

Para decidir este Tribunal observa que para este Tribunal no es un hecho notorio que el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera sea representante de la demandada, siendo este el primer proceso del que tiene conocimiento este Juzgado Superior, y en el cual consta que el poder al Abogado Manuel Ricardo Martínez le fue otorgado en fecha28 de abril de 2.004, oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual desecha la argumentación de la apoderada del actor referida a que es un hecho publico y notorio la representación del abogado Manuel Ricardo Martínez Y así se decide.

Igualmente el Tribunal observa que efectivamente las pruebas consignadas para demostrar los hechos que impidieron la comparecencia del accionado, se trata de documentos privados que ha traídos a autos la parte apelante, esta Juzgadora como Directora del Proceso, tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación, y cuando las partes no han concurrido al proceso, el Juez esta obligado a buscar la verdad, en consecuencia el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia y ordena la comparecencia de el Ciudadano Lorenzo Basile, para oírle su argumentación en relación al estado de salud del Ciudadano Edgar Pacheco que fue uno de los representantes de la demanda que no pudo asistir.
En cuanto a la incomparecencia de la otra representante de la parte demandada Adriana Pacheco y que trae a autos unas evaluaciones referidas a una niña de nombre Camila Urriola, quien es su hija, el Tribunal por razones de índole humanitaria y entendiendo que el tratamiento fisioterapéutico que recibe la niña, se efectúa en la Ciudad de Caracas exime a esta representante de traer al médico tratante, además de que por razones de índole humanitaria por máximas de experiencias este Tribunal conoce que los niños que reciben esta clase de tratamientos no pueden ni deben faltar a las consultas si desean superar la enfermedad o la dolencia que los afectas, la dolencia que afecta a la niña es severa y seria inhumano del Tribunal castigar a una madre que se preocupa por la salud de su hija, en consecuencia el informe ((F. 36 al 41), el Tribunal le da pleno valor, en cuanto a la incomparecencia de la representante de la demandada y fija el día martes 03 de mayo de 2004, a las 02: p.m., para oír los argumentos del Dr., Lorenzo Basile.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del Dr., Lorenzo Basile, la parte promovente de la testimonial hace presente al doctor Lorenzo Basile, y luego de haber sido impuesto del juramento de Ley la Jueza interrogó al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Doctor Basile el Tribunal a pedido que venga usted a esta audiencia con el objeto de oír si usted atendió o no a una persona de nombre Edgar Pacheco y si lo atendió en fecha 27/03/2001? contesto “si”; Segunda Pregunta: ¿Usted ha sido su medico tratante? contesto: “En varias oportunidades”; Tercera Pregunta: ¿Esa atención que usted le dio se la dio en que lugar? Contesto:” en el Hospital Clinico del Este”. Seguidamente se le puso a la vista una constancia que se dice fue emitida por él, y el testigo manifestó conocer la misma en su contenido y ser suya la firma.

Oído el testimonio del galeno tratante del representante de la demanda, éste Tribunal considera que tal hecho, (enfermedad del obligado a comparecer, ciudadano: Edgar José Pacheco, una Cefalea y dolor precordial con cifras tensiónales elevadas), tal como consta del documento que se encuentra al folio 36 se puede subsumir dentro de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal quebranto de salud, no pudo prever ocurriría en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, y que una vez que ocurrió tampoco se pudo evitar y no le es imputable por cuanto existe ausencia de dolo y de culpa en dicho representante, y en cuanto a la incomparecencia de la otra representante de la demandada: Adriana Pacheco Hernández, tal como se señalo en la oportunidad de iniciar ésta Audiencia, se le releva de realizar prueba sobre el hecho que le impidió comparecer, por considerar quien juzga que se trata de un hecho subsumible en los elementales principios de humanidad, y ésta conociendo que no asistiría, previo la presencia del otro representante a quien se le presento en dicha oportunidad los quebrantos de salud reseñados y probados. y al considerar los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el 29 de marzo de 2.004, por el Juzgado de sustanciación están plenamente comprobados y se subsumen en la fuerza mayor establecidos en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se REVOCA la decisión del Tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos y repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el proceso intentado por ROBINMSON VÉLEZ CARABALÍ contra empresas CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A (FERRETODO), por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, los hechos que imposibilitaron la asistencia de los representantes de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de Abril de 2004, por la ciudadana Adriana Pacheco, asistida por el Abogado Manuel Ricardo Martínez, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada Centro de Compras Pacheco C.A., contra decisión de fecha 29 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro Con lugar la Acción intentada por el ciudadano Robinsón Vélez Carabalí contra Centro de Compras Pacheco C.A., como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 29 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y en su lugar se ordena la celebración de la audiencia preliminar pauta en la presente causa, una vez que el Tribunal fije dicha oportunidad, todo por las razones expuestas en la motiva

TERCERO: No se condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter repositorio del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria.

Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano


NAOV/ccolmenares