REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 11 de mayo del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000059
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.724.849.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO Y LESBIA ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.199 y 61.200.

PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.836.940
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.215.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de Marzo de 2004, en la cual se declaró IMPROCEDENTE, la demanda intentada por el ciudadano Antonio José González Guanda, por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano Pablo Antonio Justo.

SENTENCIA: Definitiva.




II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 02 de septiembre de 2003 el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano PABLO ANTONIO JUSTO URBINA, (f. 1 Y 2 con sus vueltos), alegó que su relación laboral se inició en fecha 26 de diciembre de 2000, para el ciudadano Pablo Antonio Justo Urbina, en un sitio conocido como El Mercadito Criollo, desempeñándose como obrero despachador de mercancías, devengando un salario de Bs. 5.808,00 diarios, reclamando prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.661.081,93 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 8), Y agotados los tramites de la citación, el demandado procede a dar contestación a la demanda en fecha 9 de noviembre del 2003 (F. 14 al 20), de la siguiente manera: señala en primer lugar inadmisibilidad de la acción, como defensa de fondo, indicando “opongo formalmente la falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener el presente proceso, por cuanto el accionante ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA (cuyo nombre conozco por medio de sus arteras pretensiones) nunca fue trabajador a mi servicio, no devengo salario alguno, y menos aún estuvo bajo subordinación o dependencia..”; en segundo plano adversa que haya existido una relación de trabajo entre el hoy demandante y el demandado, y que exista bajo la responsabilidad de este último un fondo de comercio denominado El Mercadito Criollo, como consecuencia de lo anterior negó que el demandante haya prestado servicio alguno en el lapso por el señalado, que haya sido despedido injustificadamente de una sociedad que no existe hace años (El Mercadito Criollo); así mismo negó que haya prestado servicio como obrero despachador, devengando un salario de Bs. 5.808, y que se le adeude la Cantidad de Bs. 3.661.083,93 por concepto de prestaciones sociales, así como negó cada una de las pretensiones del demandante.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si existió una relación laboral entre el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA y el ciudadano PABLO ANTONIO JUSTO URBINA, lo que traería como consecuencia la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales, y atendiendo a los alegatos de las partes, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si existió algún tipo de relación entre el demandante y el demandado y si esta es o no de tipo laboral, el demandado señala como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, negada la vigencia de la relación laboral la carga de la prueba la tiene el que pretende ser trabajador, por cuanto las normas generales de distribución de la carga de la prueba quien considere que es acreedor de una obligación debe demostrar el hecho que le dio nacimiento a esa obligación, quien considere que ha sido exonerado debe demostrar el pago o la causa que lo exonera en el caso que nos ocupa el demandado ha señalado que no existe hecho que le de nacimiento a la obligación por lo cual el señor Antonio José González Guanda actuando como actor es quien tiene que demostrar los hechos configurativos de la relación de trabajo, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y contestes con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
La parte demandante consignó anexos al libelo de la demanda:
1.- .Documento contentivo de acta N° 74 realizada en la Sub- Inspectoría del Trabajo en Guanare estado Portuguesa. (F. 3 y 4). Al tratarse de un documento administrativo no impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido, y de el se desprende y así se aprecia que ante el llamado realizado por el ciudadano Antonio José González Guanda por ante este organismo el ciudadano Pablo Antonio Justo Urbina, niega la existencia de la relación laboral con las consecuencias que de ella se deriva, por lo cual al asunto controvertido no aporta elemento probatorio alguno. Y así se aprecia.
2.- Documento contentivo de planilla de calculo de prestaciones sociales realizado presumiblemente por la Sub- Inspectoría del Trabajo en Guanare estado Portuguesa (F. 5), presunción a la que arriba éste Tribunal por cuanto tal documental tiene un sello húmedo. Este documento lo realiza la oficina administrativa con los datos que le suministra una sola persona, en este caso el trabajador, por lo cual no tiene valor probatorio alguno a los efectos de evidenciar la existencia de prestación del servicio personal de una persona con relación a otra. Y así se establece.
3.- Documento privado contentivo de un calculo emitido por Fernández & Asociados, Ada Fernández quien no es una persona ajena al proceso, contador público, de este documento tampoco se evidencia elemento probatorio alguno que le demuestre la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.

Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandada: Se observa que no promovió pruebas.
Parte demandante:
Reproduce el merito de autos, el tribunal advierte que tal promoción así efectuada no contiene prueba susceptible de apreciación, Y así se establece.
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Gregorio Pacheco Paredes, José Sergio Milano Graterol, Martín Vargas, José Tomás Hernández y Mariano Bastidas Toro. De los cuales se presentaron Ramón Gregorio Pacheco Paredes, Martín Vargas, José Tomás Hernández y Mariano Bastidas Toro. El Tribunal de estas declaraciones no puede evidenciar que realmente haya existido relación laboral y no lo puede evidenciar porque el testigo Ramón Gregorio Pacheco Paredes ha señalado hechos que no tiene nada que ver con lo señalado en el libelo de la demanda esto es el demandante ha señalado que inicio la relación el 26/12/2000 y el testigo ha señalado que fue en el año 2002 por lo cual hay una contradicción entre lo que señalo Ramón Gregorio Pacheco Paredes con lo que señalo el demandante ese testimonio este tribunal lo tiene que desechar .El ciudadano Martín Vargas, señalo que no conoce los hechos de los que declara por cuanto ha señalado que no conoce al dueño del negocio no sabe quien es, entonces si no sabe quien es el dueño bien pudo haber sido el actor. El ciudadano José Tomás Hernández ha señalado que sabe quien es el dueño porque esta siempre en la caja eso no es un hecho que evidencie quien es el patrono porque hay muchos cajeros que son trabajadores por lo cual tampoco sus dichos son convincentes para esta juzgadora; El ciudadano Mariano Bastidas señalo que no sabe leer ni escribir pero fue capaz de leer un cartel que esta sobre un local denominado Mercadito Criollo, evidentemente no puede darle fe a quien juzga Visto así estos testimonios no aportan elementos probatorios convincentes sobre los hechos controvertidos. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, el tribunal considera que el asunto controvertido se centra en determinar si existió una relación laboral entre el demandante y el demandado, observándose que no habiendo demostrado los testigos la existencia de la relación laboral este Tribunal tiene que confirmar la decisión dictada por el A quo que declaró sin lugar la demanda que por reclamación de prestaciones sociales intentara A Antonio José González Guanda contra Pablo Antonio Justo Urbina por cuanto como lo ha señalado antes el ciudadano Antonio José Gonzáles Guanda tenia para sí la carga de demostrar los hechos configurativos de la relación laboral y las únicas pruebas que trajo fueron las documentales que fueron desechadas y las testimoniales testigos que no fueron conteste ni dan credibilidad al tribunal por las razones antes expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión del tribunal a-quo.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2004, por el abogado Yldergar José Gaviria Rivero en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Antonio José González Guanda, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano Antonio José González Guanda, contra Antonio Justo Urbina, se modifica únicamente para revocar la condenatoria en costas ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto, el cuantum señalado por el actor en el libelo de la demanda no excede de tres salarios mínimos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

NAOV/ctsch.