REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PC01-R-2004-000067

ASUNTO ANTIGUO: Nº CJTSG-0081-0158-04


MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.323.341
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.090.

PARTE DEMANDADA: PARROQUIA SAN JOSE OBRERO, en la persona del Ciudadano EVELIO CARVAJAL TOBON, en su carácter de Párroco.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ D. y ÁNGEL ARMANDO YÚNEZ C., abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.151 y 93.334

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (CON SEDE EN GUANARE).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2004, por el Abogado RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, apoderado Judicial de la Ciudadana Ana del Carmen Escalona Colmenarez, (Folio 59) contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 01 de Abril de 2004, donde declaró desistido este procedimiento y terminado el proceso, la acción intentada por el ciudadana Ana del Carmen Escalona Colmenarez, contra la Parroquia San José Obrero, en la persona del Ciudadano Evelio carvajal Tobón, y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistido este procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del apoderado judicial del demandante a la audiencia preliminar (F. 41 y 42).
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el representante legal de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

“…motivado este recurso en el justificado y fundado motivo de mi incomparecencia a dicho acto por caso fortuito o fuerza mayor (…sic…) he venido presentando ocasionalmente ciertas molestias de salud, que se reflejaban en pequeños dolores que no impedían efectuar mis actividades cotidianas (…Sic…) el día fijado para la audiencia preliminar (01/04/04), en horas de la mañana presente un dolor extremadamente fuerte que me imposibilito acudir a la hora fijada para tal acto; asistí a la clínica Portuguesa, (…Sic…) donde fui visto de emergencia por presentar cuadro de dolor perineo agudo y hematoric….”

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 130: …Sic…” Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)


Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de apelar, el apelante promovió documentales: Informe Médico suscrito por la Medico Radiólogo Dra., Carmen A. López L. (F. 51), constancia e informe Uretrocitoscopia, suscritos por el Urólogo Mauricio Bermúdez, (F. 53 y 54), y promovió la declaración del Médico tratante Dr., Mauricio Bermúdez; el apelante en la oportunidad de la audiencia oral ratifico el escrito de apelación, argumentando oralmente lo señalado allí.

En la oportunidad de celebrar la audiencia, el Tribunal considerando que uno de los aspectos mas importantes del proceso laboral, es que permite que las partes de cara a su verdad sean capaces de llegar a un arreglo, frente a un Juez de conciliación y mediación, que eviten que un Juez de Juicio, como en este caso Juez Superior imponga a las partes lo que sabe que tienen que hacer, sino que sea la parte misma la que asuma concientemente que es lo que tiene que hacer y lo haga, sin la intervención del Juez sentenciador, sino por el Juez componedor, y en el presente caso nos encontramos en una situación de incomparecencia de una de las partes a ese acto que es sentarse y resolver el asunto, en razón de estas consideraciones la Jueza insto a las partes a darse la oportunidad de conciliar sin necesidad de la intervención de esta Juzgadora, es decir sin que el Tribunal dicte sentencia, cada parte realiza su exposición y llega a la conclusión que la demandada no tiene interés ella en realizar convenimiento alguno en cuanto al asunto que se discute en el presente caso, por lo cual pasa a conocer del asunto así:

Al argumentarse por parte del apelante que el motivo que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, se subsume en una fuerza mayor por cuanto sufrió ese día un grave quebranto de salud, al observar el Tribunal, las pruebas consignadas para demostrar los hechos que impidieron la comparecencia del apoderado judicial de la actora, se trata de documentos privados que ha traídos a autos la parte apelante, y {este en la presente audiencia a promovido la testimonial del médico suscribiente, Dr. Mauricio Bermúdez quien se encuentra en esta sala, esta Juzgadora obligada como está en buscar la verdad ordena al testigo esperar en la sala contigua y procede a realizar algunas preguntas al apelante. Oída la manifestación del Dr., Ramón Alexis Corredor, la Jueza procede a hacer pasar a esta sala al testigo y luego de imponerle del juramento de Ley, dio inicio al interrogatorio, efectuando diversas preguntas al mismo; obteniendo como respuestas a algunas de ellas, que el atendió al apelante pero que no sabría precisar que día lo atendió y a que hora, pero afirma que el paciente se retiró aproximadamente a las 9:30 a.m.

Oído el testimonio del galeno tratante del representante de la demanda, éste Tribunal considera que tal hecho, (enfermedad del obligado a comparecer el Apoderado Judicial de la Actora, dolor testicular), tal como consta del documento que se encuentra al folio 51 se puede subsumir dentro de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal quebranto de salud, no pudo prever ocurriría en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, y que una vez que ocurrió tampoco se pudo evitar y no le es imputable por cuanto existe ausencia de dolo y de culpa en dicho representante. Al considerar que los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el 01 de Abril de 2.004, por el Juzgado de sustanciación están plenamente comprobados y se subsumen en la fuerza mayor establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, se REVOCA la decisión del Tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos y repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el proceso intentado por ANA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ contra PARROQUIA SAN JOSÉ OBRERO, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, los hechos que imposibilitaron la asistencia de los representantes de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación del abogado Ramón Alexis Corredor apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ana del Carmen Escalona Colmenares, contra la decisión de fecha 01 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial; por lo que ordena la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, tal como se señaló en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso, por el carácter revocatorio de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano

En igual fecha y siendo las 8:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano


NAOV/ccolmenares