REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : PP01-O-2004-000001

Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos: JOSÉ VICENTE CHACON Y ROSA ELENA PERNALETE DE CHACON, debidamente asistidos de abogado, contra DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 09 de marzo de 2.004, dictada en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales intentará contra los hoy recurrentes en amparo la ciudadana: AURA CORINA AZUAJE, decisión que declaro: Con Lugar la acción intentada, por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia el juzgado contra el que hoy se recurre aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada observa que:

PRIMERO: Fundamentan los recurrentes su acción de amparo en los siguientes argumentos: 1.- que no fueron “citados ni notificados, del procedimiento que era llevado por este tribunal, la dirección que da la actora calle 7 entre carreras 5 y 6 Centro Clínico Las Mercedes, en Guanare Estado Portuguesa. …sic… que, LABORATORIOS ALFA tiene su sede principal en la ciudad de Cabudare Estado Lara…sic… que la ciudadana Aura Corina Azuaje, alquilo a sus propias expensad un local comercial en el Centro Clínico Las Mercedes en Guanare Estado Portuguesa, por lo tanto la ciudadana antes identificada era trabajadora por comisión del referido Laboratorio Alfa,”, por lo cual considera el recurrente que se le violento el debido proceso contenido en el numeral 1 de la norma constitucional, concatenado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 que establece los requisitos que debe tener una notificación o citación.

SEGUNDO: Siendo que el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible, solo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

TERCERO: Al observar en el caso de autos, que existe la vía ordinaria del RECURSO DE INVALIDACIÓN, con el cual se puede lograr la reposición de la causa al estado interponer nuevamente la demanda para el caso “falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, que es el argumento de hecho alegado para fundamentar el amparo propuesto, esta juzgadora, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Amparo propuesto por JOSÉ VICENTE CHACON Y ROSA ELENA PERNALETE DE CHACON, debidamente asistidos de abogado, contra DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 09 de marzo de 2.004, dictada en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales intentará contra los hoy recurrentes en amparo la ciudadana: AURA CORINA AZUAJE. Y así se decide.

La Juez Superior
Abg. Nersa Adela Ortíz Vargas
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona