REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

Asunto Nº PC01-R-2004-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.130.205.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, JANETTE OTERO MONTILLA, ARIANNY REBECA MARTINEZ, GENARO JOSE GODOY SULBARAN, BEATRIZ MENDOZA Y DAMARIS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 70.098, 90.430, 95.693, 68.642 Y 24.864.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ALTAMIRA, MADERAS ALTAMIRA, inscrita en el Registro Mercantil que llevó por secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de junio de 1977, inserto bajo el Nº 320, Tomo 1, folios 175 al 179.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de Septiembre de 2003, en la cual se declaró LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, en la demanda intentada por el ciudadano Rafael Angel Lopez, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Aserradero Altamira, Maderas Acarigua.

SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 06 de noviembre de 2001 el ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa ASERRADERO ALTAMIRA, MADERAS ACARIGUA, (f. 1 al 6), alegó que su relación laboral se inició en fecha 13 de febrero de 1996, para la empresa Aserradero Altamira, Maderas Acarigua, teniendo un tiempo de servicio, hasta la sentencia del superior de fecha 14 de diciembre de 2000, de 4 años, 8 meses, desempeñándose como obrero, devengando un salario promedio mensual de Bs. 100.000,00, lo que implica un salario básico diario de Bs. 3.333,33, reclamando pago de diferencia de salarios caídos Bs. 1.131.121,40; Antigüedad artículo 108 LOT Bs. 959.999,04; Antigüedad artículo 125 LOT Bs. 499.999,50; Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT Bs. 199.999,30; Vacaciones y bono vacacional Bs. 380.999,62 y utilidades Bs. 233.333,10 sobre esas cantidades le paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, costas y costos estimando la demanda en la cantidad Bs. 12.000.000,00.
Admitida la demanda (F. 47), agotados los tramites de citación. Citado el defensor judicial (F. 72), en fecha 15 de febrero de 2002, se fija auto señalando “no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma” (F. 73), acordándose la designación de un nuevo defensor para no violentar el derecho a la defensa (F. 76) La defensora judicial de la demandada opone cuestión previa, se declina la competencia al tribunal de municipio debido a la cuantía. Procediéndose a dar contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre del 2002 (F. 94 y 95 y sus vueltos), de la siguiente manera como único punto la “solicitud para el dictado de decreto de reposición y consecuencial declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones cumplidas a partir de la ocurrencia del acto írrito” fundamentándose en que la acción fue ejercida en contra de una persona jurídica sin la determinación de su exacta razón social, ya que se trata de diferentes personas jurídicas de derecho privado a las cuales se les debe reputar individualmente, que demuestra una severa afectación al orden público procesal, en virtud de la parte de cualidad de la persona demandada, oponiendo la defensa perentoria fundada en la previsión del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso Rafael Ángel López contra ASERRADERO ALTAMIRA, MADERAS ACARIGUA, y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar la cualidad de la parte demandada como tal y la procedencia o no del cobro de las prestaciones sociales, la demandada señala como única defensa la falta de cualidad por lo que asumió para si la carga de probar los hechos, esto es le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como la falta de cualidad como demandada y la no existencia de una relación laboral, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó anexos al libelo de la demanda:
Documento contentivo de copia certificada de juicio que por calificación de despido llevo en ciudadano Rafael Angel López contra la hoy demandada (F. 7 al 46). Del mismo se aprecia que se ordena a la demandada Aserradero Altamira, Maderas Acarigua, el reenganche y pago de salarios caídos, y finalizo tal procedimiento cuando el Defensor judicial de la demandada consigna cheque a la orden del ciudadano Rafael Angel López, señalando “con lo cual se cumple en pagar cuanto la empresa Maderas Acarigua S.R.L. adeuda” (F. 20). Y siendo un documento público no impugnado merece valor probatorio. Y así se aprecia.

Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandante:
Reproduce el merito de autos. En especial “la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal que en copia certificada se anexo al libelo de la demanda , la cual prueba la relación laboral existente entre mi representado y la patronal , el tiempo que duró laborando; el salario devengado por el trabajador y que fue despedido sin justa causa. También prueba el concepto que por salarios caídos quedo pendiente de pago”. Se le da el valor probatorio señalado Ut- supra . Y así se aprecia.
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Johny José Fernández, Henry Mirabal, Juan Ramón Mendoza De los cuales solo declararon los ciudadanos, Jesús Alberto sanchez, se evidencia de autos que los mismos no fueron evacuados por lo que se desechan del presente proceso como prueba. Y así se establece.

Parte demandante:
Ratifica la defensa falta de cualidad, a cuyos efectos consigna:
Documentales:
1.) Documento contentivo copia simple de la publicación del Registro de Comercio del Acta constitutiva de Aserradero Altamira (F. 101 y 102)., Y Documento contentivo copia simple del Registro de Comercio del Acta constitutiva de Maderas Acarigua (F. 103 y 106 y sus vueltos). Documentos públicos que no fueron impugnado, pero que al asunto discutido no evidencian prueba alguna, por cuanto solo demuestran la constitución de las empresas: Aserraderos Altamira de fecha 25 de mayo de 1977 y Maderas S.R.L de fecha 9 de mayo del 1988 y no cual es su estatus actual, en cuanto a su composición accionaria y miembros de su junta directiva o administrativa. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, el Tribunal considera que el asunto controvertido se centra en determinar si es procedente o no la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada. El derecho laboral se ha desarrollo con el objeto de una protección inicial al débil jurídico, y en este momento replantea que se protege el hecho social trabajo que incluye a todas las personas que son necesarias para la producción, siendo estos así, se observa que el fundamento de la presente demanda es un procedimiento de calificación de despido que se sustanció por el Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la cual hubo una sentencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Ángel López, a la accionada en dicho procedimiento: Aserradero Altamira, en la oportunidad de ejecutar forzosamente concurrió el defensor judicial de la demandada consigna a la orden de Rafael Ángel López, pago que lo hace en nombre de Maderas Acarigua S.R.L (F. 20). Con fundamento en este expediente el demandante reclama pago de sus prestaciones sociales y los restantes salarios caídos, en consecuencia este Tribunal observa que al haber sido demandada Maderas Acarigua S.R.L y habiendo señalado en la Audiencia Oral (tal como consta en el video que contiene la Audiencia), la defensora judicial que Maderas Acarigua S.R.L que esta funciona en los mismos galpones donde funciona Aserradero Altamira y que además, que al ser designada como defensora hablo con una persona encargada de esos galpones quien manifestó que el representante se encontraba en Caracas y que nunca se pudo comunicar con el y es por ello que creo la defensa en dos figuras jurídicas, sin advertir, (y esto lo evidenció o lo presume quien juzga, que la defensora judicial a actuado de buena fe) e inobservando que fue un procedimiento previo de estabilidad laboral definitivamente firme al que le dio cumplimiento su representada Maderas Acarigua S.R.L., el que dio origen a la presente acción y al desconocer la falta de cualidad de Maderas Acarigua para asumir el pago de unas prestaciones sociales fundamentadas en el procedimiento de calificación de despido en el que se demostró la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y por eso se ordeno el reenganche y el pago, no lo hizo de mala fe, el Tribunal entiende, que lo hizo por una inobservancia del documento fundamental que se trajo para intentar la demanda y por eso desconoce un hecho cierto y real que consta en el expediente y es que Maderas Acarigua S.R.L. es el patrono del ciudadano Rafael Angel López y este Tribunal acogiendo una doctrina del Tribunal Supremo Justicia y que se trajo a autos por la defensora judicial (F. 129 al 140) en la cual la Sala Constitucional entendiendo que el derecho laboral esta regido por principio especiales ha dicho que cuando hay diferencia o error en cuanto a la identificación del demandado, atendiendo al interés social con lo que se tiene que interpretar las normas, el juez lo que tiene que verificar si del expediente se evidencia quien es el verdadero patrono sin entretenerse en declara sin lugar la pretensión y dejar de hacer justicia por la diferencia en el nombre, en las descripciones y datos de registros para oponer el citado falta de cualidad como es en este caso.
En este caso se pretende por error en nombre entre Maderas Acarigua S.R.L y Aserradero Altamira que no hay patrono quien responda por las prestaciones sociales del trabajador y visto que esta evidenciado en autos que si hubo una prestación de servicio, que si hubo un patrono denominado Maderas Acarigua que vino y dio cumplimiento a una sentencia de calificación de despido, este Tribunal no compartiendo el criterio del a-quo considera evidenciado y demostrado que si hay un patrono, que es Maderas Acarigua S.R.L que se le cito por carteles y de se designo defensor y que este realizo las diligencias pertinentes para su defensa, declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD. Al estar demostrado que Maderas Acarigua S.R.L. es el patrono y habérsele designado defensor no hay ninguna duda de quien es el demandado y quien es el patrono. En consecuencia el Tribunal pasa a revisar la contestación de la demanda y observa que solo se limito a señalar la defensa de fondo y al no negar pormenorizada las pretensiones del demandante y al no haber demostrado en autos que se le dio cumplimiento a obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió desde 13-02-96 al 14 de diciembre de 2000 fecha en que finalizo el procedimiento de calificación de despido, advirtiendo que la prestación efectiva y real de los servicios fue hasta el 24-04-98, por lo cual este Tribunal ordena el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional e indemnización del artículo 125 y utilidades causadas hasta el día 24 de abril de 1998 fecha de la efectiva finalización de prestaciones d e servicios personal, por cuanto la relación laboral término mediante un procedimiento de calificación de despido, durante el cual solo se causan salarios caídos. Y así se establece.
Este Tribunal al observa que lo que se reclama son las prestaciones sociales derivadas de esta relación laboral que consta en autos, declara CON LUGAR la apelación intentada contra decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta jurisdicción, se ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo desde el 13-02-96 al 19-06-97: 30 x Bs. 3333,33 = Bs.99.999,90; Compensación por transferencia 30 x Bs. 3333,33 = Bs. 99.999,90; Prestación de antigüedad artículo 108 ejusdem 20-07-97 al 24-04-98, 50 x 3333,33 = Bs. 166.666,50; Indemnización sustitutiva del preaviso 60 x 3333,33 = Bs. 199.999,80; Indemnización por antigüedad 60 x 3333,33 = Bs. 199.999,80; Utilidades 32,5 x 3333,33 = Bs. 108.333,22; Vacaciones anuales 33,83 x 3333,33 = Bs. 112.766,55; Bono Vacacional 9,33 x 3333,33 = Bs. 31.099,96; para un total por prestaciones sociales de Bs. 1.018.865,63 a los que debe sumársele la cantidad que por diferencia de salarios caídos se adeuda que equivale a Bs. 1.131.121,40. Demostrada la relación laboral y la insistencia del patrono y que no se ha honrado el pago, se ordena así mismo pagar los intereses sobre prestaciones sociales que devenga la antigüedad acumulada mes a mes, realizándose la corrección monetaria y calculándose los intereses de mora.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre las cantidades que el Tribunal ordena a pagar así:


Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1
2
3
4
5
6
7
8
Periodo
Dias Prest
Dias Adic.
Salario integral
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum. Prest. e Int.
Interés Acumulado









 
 
 
 
 
 
 
 
 
1997
 
 
 
 
 
 
 
 
Julio
5
 
3.333,33
16.666,65
19,43%
 
16.666,65
0,00
Agosto
5
 
3.333,33
16.666,65
19,86%
275,83
33.609,13
275,83
Septiembre
5
 
3.333,33
16.666,65
18,73%
524,58
50.800,37
800,42
Octubre
5
 
3.333,33
16.666,65
18,34%
776,40
68.243,41
1.576,81
Noviembre
5
 
3.333,33
16.666,65
18,72%
1.064,60
85.974,66
2.641,41
Diciembre
5
 
3.333,33
16.666,65
21,14%
1.514,59
104.155,90
4.156,00
1998
 
 
 
 
 
 
 
 
Enero
5
 
3.333,33
16.666,65
21,51%
1.866,99
122.689,54
6.022,99
Febrero
5
 
3.333,33
16.666,65
29,46%
3.012,03
142.368,22
9.035,02
Marzo
5
 
3.333,33
16.666,65
30,84%
3.658,86
162.693,73
12.693,88
Abril
5
 
3.333,33
16.666,65
32,27%
4.375,11
183.735,49
17.068,99
Mayo
 
 
 
 
38,18%
5.845,85
189.581,34
22.914,84
Junio
 
 
 
 
38,79%
6.128,22
195.709,56
29.043,06
Julio
 
 
 
 
53,25%
8.684,61
204.394,17
37.727,67
Agosto
 
 
 
 
51,28%
8.734,44
213.128,61
46.462,11
Septiembre
 
 
 
 
63,84%
11.338,44
224.467,06
57.800,56
Octubre
 
 
 
 
47,07%
8.804,72
233.271,78
66.605,28
Noviembre
 
 
 
 
42,71%
8.302,53
241.574,31
74.907,81
Diciembre
 
 
 
 
39,72%
7.996,11
249.570,42
82.903,92
1999
 
 
 
 
 


 
Enero
 
 
 
 
36,73%
7.638,93
257.209,35
90.542,85
Febrero
 
 
 
 
35,07%
7.516,94
264.726,30
98.059,80
Marzo
 
 
 
 
30,55%
6.739,49
271.465,79
104.799,29
Abril
 
 
 
 
27,26%
6.166,80
277.632,58
110.966,08
Mayo
 
 
 
 
24,80%
5.737,74
283.370,32
116.703,82
Junio
 
 
 
 
24,84%
5.865,77
289.236,09
122.569,59
Julio
 
 
 
 
23,00%
5.543,69
294.779,78
128.113,28
Agosto
 
 
 
 
21,03%
5.166,02
299.945,80
133.279,30
Septiembre
 
 
 
 
21,12%
5.279,05
305.224,84
138.558,34
Octubre
 
 
 
 
21,74%
5.529,66
310.754,50
144.088,00
Noviembre
 
 
 
 
22,95%
5.943,18
316.697,68
150.031,18
Diciembre
 
 
 
 
22,69%
5.988,23
322.685,90
156.019,40
2000
 
 
 
 
 
 
 
 
Enero
 
 
 
 
23,76%
6.389,18
329.075,09
162.408,59
Febrero
 
 
 
 
22,10%
6.060,47
335.135,55
168.469,05
Marzo
 
 
 
 
19,78%
5.524,15
340.659,70
173.993,20
Abril
 
 
 
 
20,49%
5.816,76
346.476,47
179.809,97
Mayo
 
 
 
 
19,04%
5.497,43
351.973,89
185.307,39
Junio
 
 
 
 
21,31%
6.250,47
358.224,36
191.557,86
Julio
 
 
 
 
18,81%
5.615,17
363.839,53
197.173,03
Agosto
 
 
 
 
19,28%
5.845,69
369.685,22
203.018,72
Septiembre
 
 
 
 
18,84%
5.804,06
375.489,28
208.822,78
Octubre
 
 
 
 
17,43%
5.453,98
380.943,26
214.276,76
Noviembre
 
 
 
 
17,70%
5.618,91
386.562,17
219.895,67
Diciembre
 
 
 
 
17,76%
5.721,12
392.283,29
225.616,79
2001
 
 
 
 
 
 
 
 
31-Ene
 
 
 
 
17,34%
5.668,49
397.951,78
231.285,28
28-Feb
 
 
 
 
16,17%
5.362,40
403.314,19
236.647,69
31-Mar
 
 
 
 
16,17%
5.434,66
408.748,84
242.082,34
30-Abr
 
 
 
 
16,05%
5.467,02
414.215,86
247.549,36
31-May
 
 
 
 
16,56%
5.716,18
419.932,04
253.265,54
Junio
 
 
 
 
18,50%
6.473,95
426.405,99
259.739,49
Julio
 
 
 
 
18,54%
6.587,97
432.993,96
266.327,46
Agosto
 
 
 
 
19,69%
7.104,71
440.098,67
273.432,17
Septiembre
 
 
 
 
27,62%
10.129,60
450.228,28
283.561,78
Octubre
 
 
 
 
25,59%
9.601,12
459.829,40
293.162,90
Noviembre
 
 
 
 
21,51%
8.242,44
468.071,84
301.405,34
Diciembre
 
 
 
 
23,57%
9.193,71
477.265,55
310.599,05
2002
 
 
 
 
 
 
 
 
Enero
 
 
 
 
28,91%
11.498,12
488.763,67
322.097,17
Febrero
 
 
 
 
39,10%
15.925,55
504.689,22
338.022,72
Marzo
 
 
 
 
50,10%
21.070,77
525.760,00
359.093,50
Abril
 
 
 
 
43,59%
19.098,23
544.858,23
378.191,73
Mayo
 
 
 
 
36,20%
16.436,56
561.294,78
394.628,28
Junio
 
 
 
 
31,64%
14.799,47
576.094,26
409.427,76
Julio
 
 
 
 
29,90%
14.354,35
590.448,60
423.782,10
Agosto
 
 
 
 
26,92%
13.245,73
603.694,33
437.027,83
Septiembre
 
 
 
 
26,92%
13.542,88
617.237,21
450.570,71
Octubre
 
 
 
 
29,44%
15.142,89
632.380,10
465.713,60
Noviembre
 
 
 
 
30,47%
16.057,18
648.437,28
481.770,78
Diciembre
 
 
 
 
29,99%
16.205,53
664.642,81
497.976,31
2003
 
 
 
 
 
 
 
 
31-Ene
 
 
 
 
31,63%
17.518,88
682.161,69
515.495,19
28-Feb
 
 
 
 
29,12%
16.553,79
698.715,48
532.048,98
31-Mar
 
 
 
 
25,05%
14.585,69
713.301,16
546.634,66
30-Abr
 
 
 
 
24,52%
14.575,12
727.876,28
561.209,78
31-May
 
 
 
 
20,12%
12.204,06
740.080,34
573.413,84
Junio
 
 
 
 
18,33%
11.304,73
751.385,07
584.718,57
Julio
 
 
 
 
18,49%
11.577,59
762.962,66
596.296,16
Agosto
 
 
 
 
18,74%
11.914,93
774.877,59
608.211,09
Septiembre
 
 
 
 
19,99%
12.908,17
787.785,76
621.119,26
Octubre
 
 
 
 
16,87%
11.074,95
798.860,72
632.194,22
Noviembre
 
 
 
 
17,67%
11.763,22
810.623,94
643.957,44
Diciembre
 
 
 
 
16,83%
11.369,00
821.992,94
655.326,44
2004
 
 
 
 
 
 
 
 
Enero
 
 
 
 
15,09%
10.336,56
832.329,50
665.663,00
Febrero
 
 
 
 
14,46%
10.029,57
842.359,08
675.692,58
Marzo
 
 
 
 
15,20%
10.669,88
853.028,96
686.362,46
Abril
 
 
 
 
15,50%
11.018,29
864.047,25
697.380,75
Totales
50
 
3.333,33
166.666,50
 
697.380,75
864.047,25
697.380,75
Periodo
Dias Prest
Dias Adic.
Salario integral
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum. Prest. e Int.
Interes Acumulado











Se aplicó la corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual resulta en la siguiente operación:


IPC = 12-05-2004 = 415,55549= 1.8260 Factor
06-11-2001 227,57456


Luego: Bs. 2.149.997,14 x 1.8260 = Bs. 4.497.654,82

Bs. 3.925.894,77 - Bs. 2.149.997,14 = Bs. 1.775.897,63


Se multiplica este factor 1.8260 por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 2.149.997,14 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 1.775.897,63para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.925.894,77.


INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
Intereses Acumulados





06/11/01
 
 
2.149.997,14
 
2001
 
 
 
 
30-Nov
21,51%
30.830,96
2.149.997,14
30.830,96
31-Dic
23,57%
42.229,53
2.149.997,14
73.060,49
2002
 
 
 
 
31-Ene
28,91%
51.797,01
2.149.997,14
124.857,50
28-Feb
39,10%
70.054,07
2.149.997,14
194.911,57
31-Mar
50,10%
89.762,38
2.149.997,14
284.673,95
30-Abr
43,59%
78.098,65
2.149.997,14
362.772,60
31-May
36,20%
64.858,25
2.149.997,14
427.630,85
30-Jun
31,64%
56.688,26
2.149.997,14
484.319,11
31-Jul
29,90%
53.570,76
2.149.997,14
537.889,87
31-Ago
26,92%
48.231,60
2.149.997,14
586.121,47
30-Sep
26,92%
48.231,60
2.149.997,14
634.353,07
31-Oct
29,44%
52.746,60
2.149.997,14
687.099,67
30-Nov
30,47%
54.592,01
2.149.997,14
741.691,68
31-Dic
29,99%
53.732,01
2.149.997,14
795.423,69
2003
 
 
 
 
31-Ene
31,63%
56.670,34
2.149.997,14
852.094,03
28-Feb
29,12%
52.173,26
2.149.997,14
904.267,30
31-Mar
25,05%
44.881,19
2.149.997,14
949.148,49
30-Abr
24,52%
43.931,61
2.149.997,14
993.080,10
31-May
20,12%
36.048,29
2.149.997,14
1.029.128,38
30-Jun
18,33%
32.841,21
2.149.997,14
1.061.969,59
31-Jul
18,49%
33.127,87
2.149.997,14
1.095.097,46
31-Ago
18,74%
33.575,79
2.149.997,14
1.128.673,25
30-Sep
19,99%
35.815,37
2.149.997,14
1.164.488,62
31-Oct
16,87%
30.225,38
2.149.997,14
1.194.713,99
30-Nov
17,67%
31.658,71
2.149.997,14
1.226.372,70
30-Dic
16,83%
30.153,71
2.149.997,14
1.256.526,41
2004
 
 
 
 
30-Ene
15,09%
27.036,21
2.149.997,14

1.283.562,63
29-Feb
14,46%
25.907,47
2.149.997,14

1.309.470,09
31-Mar
15,20%
27.233,30
2.149.997,14

1.336.703,39
30-Abr
15,55%
27.860,38
2.149.997,14

1.364.563,77
 
 
 
 
 
Totales
 
1.364.563,77
2.149.997,14
1.364.563,77
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo .
Interés Acumulado








De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 5.987.839,29, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales Bs. 1.018.865,63
Salarios Caídos Bs. 1.131.121,40
Corrección Monetaria Bs. 1.775.897,63
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 697.380,75
Intereses de Mora Bs. 1.364.563,77
Bs. 5.987.839,29

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2003, por la abogado Ana Jiménez de Nuñez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Rafael Angel López, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA decisión de fecha 24 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las razones expuestas en forma oral en la motiva, en consecuencia se ordena el pago de prestaciones sociales pretendidas y la diferencia de pago de salarios caídos, así: Prestaciones Sociales Bs. 1.018.865,63; Salarios Caídos Bs. 1.131.121,40; Corrección Monetaria Bs. 1.775.897,63; Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 697.380,75 e Intereses de Mora Bs. 1.364.563,77 tal y como se señalo en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al apelante, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

NAOV/ctsch.