REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: N° PP01-R-2004-000023

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE HENRRY ANTONIO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.868.597,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT y ROGELIO ALEJO MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 9.811 y 39.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (apelante): COMPAÑÍA ANONIMA ELECCTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSÉ BRICEÑO, GABRIELA BRICEÑO y JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros., 33.257, 53.719 y 30.640, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(Copias Certificadas)

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por el Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada GABRIELA BRICEÑO, contra el acta de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 03) donde no acepto la presentación de pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar.-
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejudem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 11 de Mayo de 2004 (F. 10), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: el Tribunal declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de abril de 2004, por la apoderada judicial de COMPAÑÍA ANONIMA ELECCTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y CONFIRMA, el acta proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 01 de abril de Dos Mil Cuatro

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado
en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., remítase el presente expediente al Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
NAOV/JVC/carlos colmenares