Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 17 de mayo de 2.004

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I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL N°: PP01-R-2004-000005


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHINCHILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.300.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 101.655 y 101.584, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DEL TELÉFONO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 1997, bajo el N° 56, Tomo 3-B


MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de Abril de 2004, por el Ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA HIDALGO, asistido del abogado ARTURO MANUEL GARRIDO, apoderado judicial de la parte actora (Folio 21), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2004, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA HIDALGO, contra la CLÍNICA DEL TELÉFONO.

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte actora y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…debido a que mi incomparecía del día 15 de abril del año 2004, fecha esta estipulada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar se debió a circunstancias ajenas a mi voluntad….(F. 21)

El Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

El Tribunal, para decidir tiene que observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la oportunidad y el derecho de las partes a resolver sus conflictos utilizando los medios alternativos, esto es no esperando que un Juez decida y por eso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la Audiencia Preliminar, como una oportunidad que se les da a las partes para que concurran ante un Juez conciliador y resuelvan sus diferencias, y establece una sanción bien severa, tanto para el demandante como para el demandado, para el caso de que cualquiera de los dos no concurra a la audiencia esto es el primer llamado, y lo establece de esta manera porque es la forma de obligar, atendiendo la idiosincracia del pueblo venezolano a que asista a la conciliación, porque éstas estaban prevista en el Código de Procedimiento Civil y el Juez hacia el llamado y nadie concurría a ese llamado, y así señala la exposición de motivos: “La obligatoriedad de la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos… sic…” por ello, las causales por las cuales se exonera de asistir a esa audiencia, tienen que estar fundamentadas en un motivo basado en hecho fortuito o una fuerza mayor, las partes tienen que ser previsivas de ese hecho.

En el caso que nos ocupa ha argumentado el apelante que se encontraba el día anterior en la ciudad de caracas, por cuestiones familiares específicamente la enfermedad de su padre, y que regreso el día 14 en un carro propiedad de una tía, a las 12 de la noche para estar aquí a las 7:00 de la mañana, y que cuando venían se encontraron el la vía unos obstáculos, unos camiones, que no le permitieron el paso y que duraron en la vía como dos horas, y que eso fue a las 7:00 de la mañana.

Y siendo que los Jueces del Tribunal Laboral viven en Acarigua y ese día se trasladaron a trabajar, desde esa ciudad a ésta, esta Juzgadora pasó y dio despacho y audiencia y el Juez que presidio ésa audiencia también transito por tal vía, y la constancia que presentan el apelante para fundamentar su dicho claramente señala:

…” situación que perduró por el espacio de tres horas aproximadamente,








hecho que dificulto la libre circulación del tránsito….” (subrayado del Tribunal)

Por lo cual, de haber ocurrido tal situación, ésta sólo dificulto la libre circulación del tránsito, no impidió la libre circulación del transito, porque una cosa es impedir la libre circulación del transito, por cuando si se impide, sencillamente no se puede transitar de ninguna forma, y la constancia señala …“dificulto la libre circulación del tránsito…”, lo que significa que si se podía pasar de Acarigua a Guanare y viceversa, de hecho el Tribunal pasó y los demás Jueces laborales pasaron, la prueba está en el acta de esa misma fecha.

Este Tribunal le advierte al apelante que debió haber sido previsivo, si sabia que tenía esa audiencia y tenía que viajar a Caracas, bien pudo haberse venido con antelación y no traer el tiempo medido y exacto de 8 horas, porque si el demandante se vino a media noche y hay 8 horas de carretera, estaría en Guanare a las 7:00 a.,m u 8:00 a.m., y la audiencia era a las 9:30 a.m., había una diferencia de hora y media, eso significa que no fue previsivo, y en última instancia, que no estaba obligado pero es una alternativa pudo perfectamente constituido un apoderado Judicial para asistiera en su lugar, si el actor tenia que estar en Caracas, y la constancia que cursa al folio 29 no señala que el demandado estuviera en el lugar del accidente, solamente señala que el día 23 de abril de 2004, el demandado se apersono en la Oficina Procesadora de Accidentes y Lesionados y señaló que ese día estaba en ese lugar del accidente, y esto no es prueba de que estaba y no es prueba de que no se hubiese libre tránsito, por cuanto en el mismo dice se dificulto el libre tránsito y tal como se señalo Ut Supra, por lo cual considera esta Juzgadora que al demandante le ocurrió un hecho de tal magnitud que le impidiera llegar a la audiencia que tenia en esta Ciudad de Guanare, en razón de lo cual este Tribunal confirma la decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2004, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, al advertir que no se ha demostrado fehacientemente, esto es no hay pruebas, que el hecho alegado por el apelante sea suficiente para llevar al convencimiento del Juez se pueda subsumir en el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera llegar, por cuanto por la misma ruta, por la misma troncal, transitaron todos los Jueces que conformen este tribunal y que viven en al ciudad de Acarigua. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 27 de Abril del año 2004, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA HIDALGO en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado Arturo Garrido, contra decisión de fecha 15 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el Juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano Carlos Alberto Chinchilla Hidalgo contra la Clínica del Teléfono, tal como se señaló en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso, por cuanto no consta en el expediente que el Trabajador devengará más de tres Salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez y siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona