Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Mayo de 2.004
194° y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Asunto Principal N°: PC01-R-2004-000047

Asunto Nº CJTSG-8502-0119-04

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FELIX DI BARI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.409.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693.

PARTE DEMANDADA: Empresa MERCANTIL MOLIENDA PAPELON C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 604, Tomo III, de fecha 07 de Julio de 1978, folios 135 al 138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y ANGYS PEÑA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 48.023 y 102.958, en su orden.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2004, por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN, apoderado judicial de la parte actora (F. 158), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Marzo de 2004, donde declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION de la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ FELIX DE BARI RIVERO, contra la empresa MERCANTIL MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el punto controvertido y que ha dado motivación a la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción de la acción por parte del Tribunal A quo, al considera que la parte demandada desvirtuó la pretensión del actor y éste no logro demostrar ni el inicio ni la culminación de la relación laboral.-

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

El demandante ha alegado en la oportunidad de presentar la demanda en fecha 19 de Julio de 2001, que ha trabajado para Moliendas Papelón desde el 05 de Enero de 1997, (F. 01 al 04) y que finalizó la relación el 18 de mayo de 2001, oportunidad en fue despedido, y señala que su patrono decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, por lo cual interpone demanda y señala los conceptos que pretende le son adeudados, preaviso Bs., 1.624.491,oo; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs., 461.604,oo; Participación de los beneficios “utilidades”, Bs., 2.130.480,oo; Días de descanso adicional Bs., 1.704.384,oo; Fideicomiso Bs., 1.800.000,oo, además solicita el calculo indexatorio y las costas y costos del proceso.

En distintas oportunidades en la oportunidad de la celebración de la audiencia, ha señalado el apelante, que el escrito de subsanación de las cuestiones previas, evidentemente se demuestra la duración de la relación laboral, este Tribunal le advierte que el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación de la demanda, ni el escrito de subsanación de cuestiones previas, son documentos probatorios, estos escritos solamente tienen de un lado el libelo las argumentaciones y los hechos que deberán ser probados en el lapso probatorio, la contestación tiene las argumentaciones con que se pretende enervar la pretensión del actor, o que se admite la pretensión y los hechos que deberán ser objeto de prueba en el lapso probatorio, lo mismo sucede con el escrito de subsanación de cuestiones previas, en éste escrito lo que se hace es aclarar los puntos, como lo es en el presente caso que se trata de defecto de forma, se aclaran los puntos que la demandada ha dicho que no están claros y por eso se le limita el derecho a la defensa, por lo cual ninguno de estos tres tienen elementos capaces de convencer al juez sobre la verdad de los hechos alegados, estas argumentaciones tienen que ser objeto de prueba como se señalo Ut Supra.

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda demandada admite la existencia de la relación laboral, esto es no niega que el hoy actor JOSE FELIX DI BARI RIVERO, haya sido trabajador de Molipasa, lo que hace la demandada es señalar que el tiempo de duración de la relación laboral no es la que señalo el actor, sino él que ella señala de 5 meses y 26 días, que ha sido un trabajador temporero, y que le fueron cancelado por concepto de prestaciones sociales y utilidades correspondiente al periodo de trabajo del 19 de enero de 1998 al 14 de Julio de 1998, discriminándose el pago de la siguiente manera: antigüedad Bs., 97.395,45; vacaciones Bs., 77.916,35; utilidades Bs., 97.395,45; y Bs., 6.666,66 por concepto de la semana N° 37.

Trabada así la litis, observa este Tribunal que al haber alegado la demandada con el objeto de enervar la pretensión del actor, como defensa la Prescripción de la acción, sobre este punto se pronuncia el tribunal de forma previa y de ser declarada esta defensa improcedente, al admitir la demandada la existencia de la relación laboral, se encuentra controvertido en determinar la fecha de ingreso y de egreso y si le corresponden al actor los conceptos reclamados considerando que la demandada ha señalado no adeudarle nada, por cuanto consta en acta de liquidación de prestaciones sociales, (F.122), en este sentido la carga de la prueba la tenía la empresa demandada, de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento, en armonía con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en consecuencia esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada.
VI
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem. establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la empresa demandada habiendo admitido que el Ciudadano JOSÉ FELIX DE BARI RIVERO, mantuvo una relación laboral, y ha consignado un recibo de liquidación de prestaciones sociales (F. 122) en el que se señala que se le cancelo lo que se le debía hasta el 14 de Julio de 1998 y lo cobro el 21 de Julio de 1998, lo que significa que para el 14 de Julio de 1998 ya había finalizado la relación laboral, este es el documento en el que fundamenta la demandada que esta prescrita la acción, y señala que si la relación laboral finalizó en 1998, ya para el momento que se interpuso la demanda estaba prescrita la acción contra Molipasa, la demandada no ha indicado que las demás empresas que fueron señaladas por el apelante en el momento de oír sus argumentaciones, no haya tenido que Molipasa asumir esas obligaciones, al contrario ha señalado que ha asumido las obligaciones y ha pagado, pero la relación laboral termino el 14 de Julio de 1998, y siendo ésta la única prueba que consta en autos que se evidencia cuando termino la relación laboral, por cuanto la única testigo que se oyó testimonio es este proceso es una Ciudadana de nombre ALBA COROMOTO ESCALONA RIVERO (F.132 y 133) que no ha señalado cuando finalizó la relación laboral, solo señalo cuando se inicio el 27 de noviembre de 1996, en cuanto a la finalización, ésta no ha señalado fecha, por lo cual esta testigo no son suficiente sus dichos para demostrarle al Tribunal cuando termino la relación laboral, el trabajador con el ánimo de hacer contraprueba trajo a autos una constancia de trabajo (F. 119), que constituye un documento privado, el cual fue negado y rechazado por la parte a quien se le opone, esto es por la demandada, y no consta en autos que el actor haya hecho valer tal documento como se lo establece el Código de Procedimiento Civil, para cuando son impugnados ni desconocidos los documentos privados, en razón ni este Tribunal y como lo hizo el A quo, no puede darle valor a un documento que fue impugnado y rechazado que no fue hecho valer oportunamente ni sobre éste se realizó ninguna prueba, sino que forzosamente el Tribunal tiene que desechar del proceso; siendo que la actora ha fundamentado su defensa en la prescripción de la acción, esto es que ha señalado que la finalización de la relación laboral termino en 1998 y no constando en autos que haya realizado algún acto capaz de poner en mora al actor y la demanda fue interpuesta el 19 de Julio de 2001, había pasado con creses el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la demanda, y no constando en autos que la relación laboral efectivamente haya finalizado el 18 de mayo de 2001, sino al contrario lo que consta es que finalizó el 14 de Julio de 1998, es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia dictada por el A quo que declaró la prescripción de la acción, intentada por el ciudadano JOSÉ FELIX DE BARI RIVERO contra Empresa MERCANTIL MOLIENDA PAPELON C.A. (MOLIPASA). En consecuencia considera este Tribunal inoficioso pronunciarse al fondo habiendo confirmado la sentencia dictada por el A quo. Y así se establece

V
DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de Marzo del año 2004, por el Abogado Jaén Atahualpa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano José Félix de Bari Rivero, contra la decisión de fecha 15 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, tal como se ha señalado en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa con sede en Guanare, que declaro Con Lugar la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano José Félix de Bari Rivero, contra Moliendas Papelón C.A. (MOLIPASA ), tal como se ha señalado en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas del Recurso al Apelante por cuanto está demostrado en autos, que la parte demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, a pesar de carácter confirmatorio del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual, se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
NAOV/JVCV/ccolmenares