REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
Asunto Nº PC01-R-2004-000025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE ARTIGAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.847.696.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.224.
PARTE DEMANDADA: FLEXILLANOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 41, Folios 85 al 92.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDRIFRANGEL LEÓN PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 38.309.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de Marzo de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en la demanda intentada por el ciudadano Douglas José Artigas Pernia por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Flexillanos C.A.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 07 de abril de 2003 el ciudadano DOUGLAS JOSE ARTIGAS PERNIA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 8), alegó que su relación laboral se inició en fecha 15 de enero de 2001, para la empresa FLEXILLANOS C.A., desempeñándose como operador de corte, teniendo un tiempo de servicio, hasta que fue injustamente despedido en fecha 08 de febrero de 2000, de 1 año, 2 meses, un salario promedio mensual de Bs. 171.600, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.720, y un salario promedio integral de Bs. 7.710,23, reclamando pago de: Preaviso artículo 104 LOT Bs. 231.306,69; Antigüedad artículo 108 LOT Bs. 539.716,10; Días adicionales articulo 108 LOT Bs. 15.420,46; Parágrafo Primero del artículo 108 LOT Bs. 462.613,80; vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono Vacacional artículos 219,223,224 y 225 LOT Bs. 462.613,80; utilidades : Bs. 686.400,00; días de descanso adicional artículo 196 LOT Bs. 549.120,00; Antigüedad artículo 125 LOT Bs. 171.600; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 257.400,00; diferencia de salarios caídos desde 11/12/2002 hasta 23/03/2003 Bs. 406.120,00 para un total de Bs. 3.782.310,85 habiendo recibido Bs. 953.706,26 dando un monto total a demandar de Bs. 2.828.604,59, corrección monetaria e intereses moratorios y el calculo del fideicomiso.
Admitida la demanda (F. 82), presentándose a juicio la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2003 (F. 88), oponiendo un escrito de cuestiones previas (F. 90 y vuelto al 25), la cual fue declarada con lugar (F. 96 al 99), luego de subsanadas se da. Contestación a la demanda (F. 109 al 111 con sus vueltos) en los siguientes términos: admite que el ciudadano Douglas José Artigas Pernía trabajara para la empresa Flexillanos, C.A., el cargo que ostentaba y que fue despedido sin justa causa por reducción de personal y negando, rechazando y contradiciendo la fecha de ingreso, señalando que no ingreso el 15/01/2001 sino el 02/04/2001, tal como se evidencia en la liquidación de contrato de trabajo, el salario señalando que era de B. 5.529,33, tal como lo estableció el tribunal laboral en sentencia del 18/03/2002, negó que se haya prescindido unilateralmente del actor en fecha 8/02/2000, por cuanto para esa fecha todavía no había ingresado a la empresa, que se le adeuden 120 días de utilidades por cuanto se le liquido la fracción equivalente a 35 días; niegan las incidencias que surgen de las utilidades y el bono vacacional para el calculo del salario integral, en consecuencia, rechazan salario integral de Bs. 7.710,23, la jornada de trabajo 7 a.m. a 4 p.m.; que tenga una antigüedad de 1 año y 2 meses ya que si ingreso el 02/04/2001 la relación era menor de un año; que se deba pagar 30 días de preaviso a razón de Bs. 7.710,23 es decir, la cantidad de Bs. 231.306,69 por cuanto se pagoi Bs. 165.879,90 usando como base el salario estipulado en sentencia del 18 de marzo de 2002, o sea, Bs. 5.529,33, que se le deba 70 días de antigüedad del 108 LOT, ya que laboro 9 meses con 9 días; que tuviese vacaciones vencidas ya que no laboró un año de la empresa, que le correspondan 23 días de vacaciones, ya que para el tiempo que laboro se debía pagar 12 aproximadamente y la demandada pago 17,25 días; así mismo niega que se correspondan 120 días de utilidades y en consecuencia se le adeude 686.400,00 por este concepto, que se haya establecidop 2 días de descanso y que por este concepto se adeude 96 días por 5.720 para un total de Bs. 549.120,00; que deba pagar Bs. 193.526,55 por indemnización sustitutiva antigüedad ya que las mismas fueron liquidadas en la causa 7499 lo mismo con relación indemnización sustitutiva de preaviso por la cual reclama Bs. 165.879,90; que se adeude retroactivo de salarios caídos desde 11/12/2002 hasta 23/03/2003 en razón de que el dispositivo de la sentencia de fecha 18/03/2002, el cual no fue impugnado, por lo que niega que se le adeuda Bs. 406.120,00 por salarios caídos; que la sumatoria total sea Bs. 3.782.310,85 y a su vez alega en su favor la prescripción.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso DOUGLAS JOSE ARTIGAS PERNIA contra FLEXILLANOS C.A., y atendiendo a los alegatos de la parte demandante y apelante, aprecia el tribunal que el asunto controvertido se centra en la determinación del salario y los días de descanso reclamados por el trabajador, pues el apelante ha señalado, que se pago con un salario que no fue establecido en el proceso y no se tomo en cuenta los días de descanso trabajados por cuanto el trabajador laboraba más de 70 horas semanales, por lo cual cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, as{i. el demandado que dio cumplimiento a las pretensiones y el actor la jornada de mas de 70 horas semanales alegadas, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
La parte demandante consignó anexos al libelo de la demanda:
Documento contentivo de copia certificada de juicio que por calificación de despido llevo en ciudadano Douglas José Artigas Pernia contra la hoy demandada (F. 9 al 77). Del mismo se aprecia que al momento de dar contestación realiza una liquidación, consignando un cheque a la orden del ciudadano Douglas José Artigas Pernía, donde se cancela una antigüedad de 9 meses, 11 días, mas la fracción de utilidades, vacaciones, así como las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y siendo un documento público no impugnado merece valor probatorio. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandante:
Reproduce el merito de autos, el Tribunal advierte que tal enunciación, no constituye per se prueba susceptible de apreciar. Y así se establece.
Documentales:
Documento contentivo de copias certificadas del expediente que curso en el tribunal con N° 7499. Al cual se le da el valor probatorio señalado Ut – Supra (F. 9 al 77). Y así se aprecia.
En el resto del escrito de pruebas la parte actora se limito a establecer una relación circunstanciada de hechos, y de que según su criterio reclama y le corresponde, teniendo que indicar quien juzga que estas circunstancias son los hechos que deben debatirse y probarse en el juicio y no prueba alguna susceptible de apreciación, por cuanto este Tribunal considera que los medios de pruebas son, los recursos utilizados por las partes para demostrar los hechos que alegan a través de los métodos que consideren pertinentes, para llevar al conocimiento del Juez la prueba, dentro de las previsiones de la Ley. Y así el procesalista Humberto Bello Lozano, considera que los medios de pruebas:
“… (sic) … Son las formas aceptadas en el ordenamiento positivo para la debida demostración ante el Juez, que conduzca a la verdad y certeza de los hechos cuestionados o controvertidos…” (La prueba y su técnica. Humberto Bello Lozano 5ta Edición. Mibil – libros 1.991 P. 53).
Y pruebas, son las razones o motivos que el Juez extrae directamente de los hechos, los cuales mediante la aplicación del discernimiento llevan a la convicción del Juzgador el verdadero estado, y situación de las cosas sometidas a su decisión, y la libertad de probar se encuentra limitada solamente por la legalidad o pertinencia de la prueba, siendo la ley la que impone tales limitaciones para evitar se violen las normas legales en detrimento de unas de las partes o por que atenten contra el Orden Público. Y así se establece.
Parte demandante:
Ratifica documento que cursa en el expediente: Liquidación de contrato de trabajo, que consta en expediente de calificación de despido. Al cual se le da el valor probatorio señalado Ut – Supra (F. 28). Y así se aprecia.
Hoja de vida, solicitud de empleo, donde a su reverso se observa que fue suscrita el 02 de abril de 2001(F. 124). El referido documento, no fue impugnado ni desconocido, y al ser un documento privado, y al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, a contando quien juzga que no aporta elemento para los hechos controvertidos. Y así se establece.
Documento privado contentivo de correspondencia dirigida al Banco provincial solicitándole la incorporación del actor en la cuenta nómina con fecha 17 de abril de 2.001 (F. 123). El referido documento, no fue impugnado ni desconocido, y al ser un documento privado, y al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, a contando quien juzga que no aporta elemento para los hechos controvertidos. Y así se establece.
Documento administrativo contentivo del registro del ciudadano Douglas Jose Artigas en la cuenta de la empresa Flexillanos C.A. del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (F. 125). Documento realizado por el patrono y que solo evidencia cuando la empresa hizo tal solicitud y que por sí solo no sirve como prueba. Y así se establece.
Documento privado administrativo de la participación del retiro del ciudadano Douglas Jose Artigas de la cuenta de la empresa Flexillanos C.A. del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (F. 126). Documento realizado por el patrono y que solo evidencia cuando la empresa realizo tal participación y que por sí solo no sirve como prueba. Y así se establece.
Documento de liquidación de contrato de trabajo consignado con diligencia en fecha 21/02/2002, en la causa 7449. Al cual se le da el valor probatorio señalado Ut – Supra. Y así se aprecia.
Documento contentivo de sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F. 9 al 77). Al cual se le da el valor probatorio señalado Ut – Supra. Y así se aprecia.
Documento contentivo de copias simples del Registro de Comercio de la empresa Flexillanos C.A. de fecha 30 de junio de 1993, bajo N° 41, folios 85 al 92 (F.127 al 144). Documentos públicos que no fueron impugnado, pero que al asunto discutido no evidencian prueba alguna, por cuanto solo demuestran la constitución de la empresa, hecho no controvertido en el juicio. Y así se establece.
En el resto del escrito de pruebas la parte demanda se limito a establecer una relación circunstanciada de hechos, y de que según su criterio no le corresponda al actor lo solicitado. Teniendo que indicar quien juzga que estas circunstancias son los hechos que deben debatirse y probarse en el juicio, ratificando la posición señalada ut- supra. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el Tribunal considera que en virtud de que no existe discusión sobre la existencia de la relación laboral del ciudadano Douglas Artigas y la empresa mercantil Flexillanos C.A., que el asunto controvertido se centra en determinar del salario y los días de descanso reclamados por el trabajador, pues el apelante ha señalado, que se pago con un salario distinto al establecido en el proceso y no se tomo en cuenta los días de descanso. Para decidir el tribunal observa que anterior a este procedimiento de Reclamación de Prestaciones Sociales hubo un procedimiento de calificación de despido que finalizo con una consignación realizada por el demandado por ante el tribunal de la causa, esa consignación implico que se impugnara la misma por parte del actor y finalizo tal impugnación, con sentencia dictada el 18 de marzo de 2002, en esa sentencia se declara en primer lugar: con lugar la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora y en segundo lugar expresamente se establece: “Se ordena a la demandada Flexillanos C.A. al pago de salarios caídos calculados desde el día 11-01-2002 (fecha del despido), hasta el día 21-02-2002 (fecha de la consignación del pago por la parte demandada), a razón de Bolívares 5.529,33, al no haber sido impugnado el salario alegado por la demandada”. Este tribunal observa que esta sentencia luce contradictoria más al no haberse impugnado dicha sentencia el apoderado del actor ni al haber pedido ninguna aclaratoria significa que la misma quedo firme como consecuencia este tribunal no puede convertirse en una segunda instancia que revise una decisión tomada el 28 de marzo de 2002, que quedo definitivamente firme, que ha sido la defensa esgrimida por la parte demandada; por lo cual a actuado conforme a derecho el a-quo en este procedimiento, al establecer que el salario ha sido el señalado en dicha sentencia, criterio acogido por el tribunal por cuanto no consta de autos ningún documento que señale lo contrario de ese salario, se toma como salario el señalado por la demandada de Bs. 5.529,33. En cuanto a los días de descanso observa el tribunal tal como lo señala el a-quo que el articulo 196 establece que en acuerdo con el trabajador podrá señalar hasta 9 horas el trabajo diario con el objeto de que el trabajador disponga de dos días de descanso en la semana, es lo que se conoce en la doctrina laboral como el sábado ingles, habiendo establecido expresamente el trabajador que laboraba de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde, esta completamente evidenciado que tenia dos días libres a la semana que era el sábado y el domingo, por lo tanto esa pretensión se desecha y se declara SIN LUGAR, únicamente este tribunal modifica la motiva en cuanto a los días adicionales por cuanto el a-quo establece que no existen suficiente pruebas entre el acuerdo entre el empleador y el trabajador. Mas este tribunal considera que esa pruebas no se requieren pues ambas partes han admitido que se trabajaba de lunes a viernes, lo que por lógica significa que tenia libre sábado y domingo y así se decide en razón de lo anterior y siendo que estos han sido los dos únicos puntos con lo cual no esta conforme el apelante e esta juzgadora declara SIN LUGAR apelación interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Paéz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de Marzo de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en la demanda intentada por el ciudadano Douglas José Artigas Pernía por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Flexillanos C.A.
El tribunal Superior por las razones que ya expuso, debe confirma la decisión del tribunal de la causa, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo, ordena pagar: 1.) Antigüedad del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por mes, teniendo el trabajador un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 2 días devengando, con un salario promedio mensual de Bs. 165.880, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.529,33, y un salario integral de 6450,00, lo que equivale a 60 días por 6450,00 = Bs. 387.000,00, a la cual se le debe restar la cantidad Bs; 290.289,83 que fueron ya liquidados (F. 27), en consecuencia, solo se adeuda por este concepto Bs. 96.710,17. 2.) Bono Vacacional del artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 7 días por 5.529,33 = Bs. 38.705,31; 3.) Vacaciones artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 15 días por 5.529,33 = Bs. 82.939,95 para un total a pagar por prestaciones sociales de Bs. 218.395,26, más lo que se genere por intereses de la antiguedad.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de 1.209.329,00, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el aquo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:
IPC = 18/05/2004 = 415,55549= 1.2517 Factor
13/04/2003 331,96736
Luego: Bs. 218.395,26 x 1.2517 = Bs. 4.497.654,82
Bs. 273.365,34 - Bs. 218.395,26 = Bs. 54.971,33
Se toma el Índice de Precios al Consumidor inicial, (fecha de interposición de la demanda) y se divide entre el Índice de Precios al Consumidor final (fecha en que se dicto la presente sentencia), {esta operación resulta un factor que se multiplica (este factor 1.2517) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 218.395,26 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 54.971,33 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 273.365,34.
Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1
2
3
4
5
6
7
8
Periodo
Dias Prest
Dias Adic.
Salariointegral
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum.Prest. e Int.
Interés Acumulado
2001
Enero
6.450,00
17,34%
Febrero
6.450,00
16,17%
Marzo
6.450,00
16,17%
Abril
6.450,00
16,05%
Mayo
5
6.450,00
32.250,00
16,56%
0,00
32.250,00
0,00
Junio
5
6.450,00
32.250,00
18,50%
497,19
32.747,19
497,19
Julio
5
6.450,00
32.250,00
18,54%
505,94
65.503,13
1.003,13
Agosto
5
6.450,00
32.250,00
19,69%
1.074,80
98.827,93
2.077,93
Septiembre
5
6.450,00
32.250,00
27,62%
2.274,69
133.352,62
4.352,62
Octubre
5
6.450,00
32.250,00
25,59%
2.843,74
168.446,36
7.196,36
Noviembre
5
6.450,00
32.250,00
21,51%
3.019,40
203.715,76
10.215,76
Diciembre
5
6.450,00
32.250,00
23,57%
4.001,32
239.967,08
14.217,08
2002
Enero
5
6.450,00
32.250,00
28,91%
5.781,21
277.998,29
19.998,29
Febrero
5
6.450,00
32.250,00
39,10%
9.058,11
319.306,40
29.056,40
Marzo
5
6.450,00
32.250,00
50,10%
13.331,04
364.887,44
42.387,44
Abril
5
6.450,00
32.250,00
43,59%
13.254,54
410.391,98
55.641,98
Mayo
36,20%
12.380,16
422.772,14
68.022,14
Junio
31,64%
11.147,09
433.919,23
79.169,23
Julio
29,90%
10.811,82
444.731,05
89.981,05
Agosto
26,92%
9.976,80
454.707,85
99.957,85
Septiembre
26,92%
10.200,61
464.908,46
110.158,46
Octubre
29,44%
11.405,75
476.314,21
121.564,21
Noviembre
30,47%
12.094,41
488.408,63
133.658,63
Diciembre
29,99%
12.206,15
500.614,77
145.864,77
2003
31-E
31,63%
13.195,37
513.810,14
159.060,14
28-Feb
29,12%
12.468,46
526.278,60
171.528,60
31-Mar
25,05%
10.986,07
537.264,67
182.514,67
30-Abr
24,52%
10.978,11
548.242,78
193.492,78
31-May
20,12%
9.192,20
557.434,98
202.684,98
Totales
60
0,00
387.000,00
55.641,98
410.391,98
55.641,98
Periodo
Días Prest
Días Adic.
Salariointegral
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum.Prest. e Int.
Interés Acumulado
De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 329.008,57, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales Bs. 218.395,26
Corrección Monetaria Bs. 54.971,33
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 55.641,98
Bs. 329.008,57
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo del año 2004, formulada por la abogado JUAN GILBERTO PARADA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano DOUGLAS JOSÉ ARTIGAS PERNIA, contra decisión de fecha 2 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al desechar las argumentaciones de la parte apelante tal como se ha señalado en la motiva, ordenándose las siguientes cantidades Prestaciones Sociales Bs. 218.395,26; Corrección Monetaria Bs. 54.971,33; Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 55.641,98, para un total a pagar de Bs. 329.008,57.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante, por el carácter confirmatorio del fallo.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
NAOV/ctsch.
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