REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

Asunto Nº PC01-R-2004-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CECILIO ANTONIO MELENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.363.364.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YADIRA RODRIGUEZ PEREZ Y BETTY TERAN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.971 Y 52.983.

PARTE DEMANDADA: TALLER THERMODINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 47, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, KERINAY PIMENTEL MONTILLA Y BEATRIZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878, 101.726 Y 68.642.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Marzo de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, en la demanda intentada por el ciudadano Cecilio Antonio Melendez Chirinos por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Taller Thermodine C.A.

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 16 de junio de 2003 el ciudadano CECILIO ANTONIO MELENDEZ CHIRINOS, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 3), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de julio de 2001, para la empresa Taller Thermodine C.A., desempeñándose como mecánico, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 11 días, hasta que fue injustamente despedido en fecha 12 de noviembre de 2002, devengando un salario promedio mensual de Bs. 194.000, lo que implica un salario básico diario de Bs. 6.467, reclamando pago de: Preaviso artículo 104 LOT Bs. 194.000; Antigüedad artículo 108 LOT Bs. 485.025; Antigüedad artículo 125 LOT Bs. 194.000; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 291.015; bono vacacional Bs. 45.269; Vacaciones debidas Bs. 97.005; utilidades debidas: Bs. 97.005; Vacaciones fraccionadas Bs. 32.335; y utilidades fraccionadas Bs. 32.335 para un total a demandar de Bs. 1.467.989, corrección monetaria e intereses moratorios.
Admitida la demanda (F. 8), presentándose a juicio la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2003 (F. 19), Consignando en fecha 15 de septiembre del 2003, un escrito de cuestiones previas (F. 23 al 25), la cual fue declarada sin lugar (F. 34 al 37). En la oportunidad legal de Contestar la demanda (F. 38 al 40), lo hace en los siguientes términos: acepta como cierto que el ciudadano Cecilio Antonio Meléndez Chirinos trabajara para la empresa Taller Thermodine, C.A., la fecha de inicio y terminación del trabajo, el tiempo de la relación laboral, el salario mensual y diario que este devengaba y negando, rechazando y contradiciendo tanto en hechos como en derecho la demanda intentada, que se hubiese prescindido de los servicios prestados por el hoy demandante en forma unilateral, ya que éste abandono la empresa por voluntad unilateral, negó que debiera realizar la empresa la participación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador se retiro voluntariamente, niega que se desempeñará como mecánico ya que prestaba sus servicios como vigilante; que laborará de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6.p.m. de lunes a sábado, y que cumplíera jornada nocturna como vigilante; así mismo niega, rechaza y contradice que se adeude Bs. 194.000, por preaviso ya que fue un retiro voluntario del trabajador; que deba pagar Bs. 194.000; indemnización sustitutiva antigüedad Bs. 194.000 por no existir despido alguno; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 291.015 por no existir despido alguno; y que deba pagar Bs. 1.467.989 por concepto de liquidación de prestaciones, corrección monetaria e intereses moratorios, por cuanto esta cantidad no se corresponde con lo que en realidad le correspondería al trabajador.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso CECILIO ANTONIO MELENDEZ CHIRINOS contra TALLER THERMODINE C.A., y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si fue o no justificado el despido, en virtud que al momento de contestar la demanda la demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso el horario señalado y tiempo de servicio, lo único que contradice es la condición de vigilante del trabajador, así como la forma de finalización de la relación por cuanto señala que fue un retiro voluntario del trabajador, le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
Reproduce el merito de autos. En especial el escrito de la contestación de la demanda. Este tribunal considera que el escrito de contestación de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración porque el escrito de la demanda lo que trae son las argumentaciones de hecho, para contrarrestar las pretensiones del demandante, por lo tanto son situaciones de hecho que deben valorarse en conjunto con otras pruebas. Y así se establece.
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jorge Eleazar Contreras Flores, Israel Coromoto Caro Delgado, Italo Casimiro Valera, Idelmar Mendoza Mejias. De los cuales solo declararon los ciudadanos: Israel Coromoto Caro Delgado, Idelmar Mendoza Mejias e Italo Casimiro Valera. De dichos de los testigos solo se sustrae la existencia de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, y nada que sirviera para determinar los hechos controvertidos, a cuyos efectos se cita: de la declaración del ciudadano “Israel Coromoto Caro Delgado a la repregunta segunda: Diga el testigo porque el consta que el ciudadano Cecilio Melendez se retiro de la empresa. Contestó. Porque trabajaba y el me lo comentó”. Eso significa que es un testigo referencial y no le da credibilidad a quien juzga. “El testigo Yldemar Mendoza Mejias, se lee en su pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que Cecilio Meléndez se retiro voluntariamente a la empresa THERMODINE el día 12 de noviembre de 2002. Contesto: Si se retiro porque yo cuando eso estaba trabajando en ese tiempo”. Observa el Tribunal que es una pregunta sugestiva porque lleva dentro de la pregunta la respuesta que se espera del testigo y así efectivamente el testigo contesta, el testigo no da la razón de porque fue voluntaria o involuntaria o justificado o no. Mas adelante cuando le preguntan “Cuarta: Diga el testigo porque le consta, o sea, como sabe lo que ha declarado en este acto. Contestó: Por que yo dure tres años de labor en esa empresa”. El tiempo de duración del testigo como trabajador de la empresa no permite evidenciar cuales son los hechos y como ocurrieron el 2 de noviembre de 2002, en consecuencia, este testigo tampoco le provee ha esta juzgadora ningún elemento de convicción para evidenciar que la finalización de la relación laboral fue por retiro voluntario. Similar situación se presenta al analizar los dichos del testigo Italo Casimiro Valera a quien además de hacérsele preguntas sugestivas en la oportunidad de dar la respuesta a la “tercera repregunta: Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Cecilio Meléndez se retiró voluntariamente de la empresa. Contestó: Por que el nos dijo a nosotros que no seguía trabajando, que se iba”. Lo que significa que el no presencio los hechos el oyó que alguien le dijo a los otros, al tribunal no le consta quienes son los otros, en consecuencia estos testigos así analizados no llevan al convencimiento de esta juzgadora que la finalización de la relación de trabajo entre el hoy actor y la demandada haya sido por un retiro voluntario. Por lo que se desechan del presente proceso como prueba, en virtud de que ninguno de los testigos con sus dichos le demuestra al tribunal que el retiro del trabajador, o que la finalización del la relación laboral entre Cecilio Meléndez y Taller Thermodine, haya sido por retiro voluntario. Y así se establece.

Parte demandante:
Reproduce el merito de autos. En especial “las actas procesales contenidas en los folios 38 al 40, en donde se reconoce la relación laboral. El tribunal advierte que en los folios señalados esta contenido el escrito de contestación a la demanda por ello, estableció su posición con relación a este escrito Ut- supra , y advierte además que las actas procesales “per se”, no contienen prueba susceptible de apreciación, si esta no se ha señalado expresamente, por cuanto en aplicación del principio de comunidad de al prueba el juzgador esta obligado a apreciar todas las pruebas cursantes en autos. Y así se establece.

Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Coromoto Fernández, Teresa Cortéz, Daniel Ocando y Alida Vargas. De los cuales solo declararon los ciudadanos: Coromoto del Carmen Fernández Montilla y Teresa del Carmen Cortéz, quienes de sus dichos se evidencia que son testigos referencial ya que fundamenta sus dichos en lo que les ha dicho el actor, así:……….por lo que no se puede valorar sus dichos como prueba por lo que se desechan del presente proceso. Y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el Tribunal considera que: 1.- El tribunal de la causa declaro con lugar la demanda, al considerar quee el patrono no realizo la participación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal, no comparte tal criterio por cuanto, observa que al momento de contestar la demanda, la demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso el horario señalado y tiempo de servicio, lo único que contradice es la condición de vigilante del trabajador, así como la forma de finalización de la relación por cuanto señala que fue un retiro voluntario del trabajador, y siendo que la presunción del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una presunción iure tantum, que admite prueba en contrario, (y no como lo considero el aquo), interpretación asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, (baste citar la mas reciente de fecha 05 de mayo de 2.004 caso Plastinac, C.A. ), y que aplica quien juzga en virtud del principio de autoridad, por lo cual considera quien juzga que, la circunstancia cierta de que el empleador no haya efectuado la participación de despido dentro de los cinco días a que ocurrió el despido, no necesariamente significa que no tenga el derecho dentro de un procedimiento de calificación de despido a demostrar porque despidió al trabajador o si lo despidió o no. Si este es el argumento del patrono mal podemos pedirle que haya hecho la participación del despido, de un despido que el alega no realizo, sino que ha señalado que el trabajador se retiro voluntariamente, en consecuencia, el patrono asumió para si la carga de demostrar que el trabajador no era vigilante y que la relación laboral se termino por retiro voluntario del trabajador, así las cosas, el tribunal observa que de las pruebas cursantes en autos, el patrono trajo al proceso tres testigos a objeto de sustentar la defensa esgrimida en su escrito de contestación, y que han sido las únicas pruebas que ha traído ha autos. De los tres testigos que constan en autos, este tribunal al apreciar las mismas, como lo ha hecho ut supra, llega a la conclusión, que ninguno de los testigos con sus dichos le demuestra al Tribunal como fue que finalizo la relación laboral entre Cecilio Meléndez y Taller Thermodine y estando la demandada obligada a probar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante es forzoso para este tribunal confirmar la sentencia del a-quo, que declaro CON LUGAR la demanda, modificando únicamente la motiva por las razones expuestas, esto es, este tribunal no comparte los criterios de a-quo al señalar que la presunción de l16 LOT sea iure et de iure, y considera que iure tantum y entra a analiza el dicho de los testigos, únicas pruebas cursantes en autos, llega a la misma conclusión que llega el a-quo, al no haberse hecho reclamaciones en base al cargo, y habiéndose aceptado la relación del trabajo y el salario, no influye para nada en la decisión si el cargo desempeñado fue el de mecánico o el de vigilante, más en cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, concluye que lo fue de forma injustificada, por lo cual en la dispositiva expresamente confirma confirma la decisión del tribunal de la causa, pues la parte demandada no probo el retiro voluntario por parte del trabajador, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo, ordena pagar: 1.) Antigüedad del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por mes, teniendo el trabajador un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 11 días devengando, con un salario promedio mensual de Bs. 194.000, lo que implica un salario básico diario de Bs. 6.467.00, lo que equivale a 65 días por 6.467 = Bs. 420.355,00; 2.) Bono Vacacional del artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 7 días por 6.467,00 = Bs. 45.269,00; 3.) Vacaciones debidas artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 15 días por 6.467,00 = Bs. 97.005,00; 4.) Vacaciones fraccionadas artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 5 días por 6.467,00 = Bs. 32.335,00; 5.) utilidades debidas artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 15 días por 6.467,00 = Bs. 97.005,00; 6.) Utilidades fraccionadas del artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 5 días por 6.467,00 = Bs. 32.335,00; 7.) Indemnización de antigüedad artículo 125 numeral 2 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 30 días por 6.467,00 = Bs. 194.010,00; 8.) Indemnización de preaviso artículo 125 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 45 días por 6.467,00 = Bs. 291.015,00; para un total a pagar por prestaciones sociales de Bs. 1.209.329,00.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de 1.209.329,00, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

IPC = 17-05-2004 = 415,55549= 1.2035 Factor
16-06-2003 345,26695

Luego: Bs. 1.209.329,oo x 1.2035 = Bs. 1.455.427,45

Bs. 1.455.427,45 - Bs. 1.209.329,oo = Bs. 246.098,45

Se toma el Índice de Precios al Consumidor inicial, (fecha de interposición de la demanda) y se divide entre el Índice de Precios al Consumidor final (fecha en que se dicto la presente sentencia), {esta operación resulta un factor que se multiplica (este factor 1.2035) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 1.209.239,oo lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 246.098,45 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.455.427,45.

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
Intereses Acumulados





12/11/02
 
 
1.209.329,00
 
2002
 
 
 
 
30-Nov
30,47%
18.424,13
1.209.329,00
18.424,13
31-Dic
29,99%
30.223,15
1.209.329,00
48.647,27
2003
 
 


31-Ene
31,63%
31.875,90
1.209.329,00
80.523,17
28-Feb
29,12%
29.346,38
1.209.329,00
109.869,56
31-Mar
25,05%
25.244,74
1.209.329,00
135.114,30
30-Abr
24,52%
24.710,62
1.209.329,00
159.824,92
31-May
20,12%
20.276,42
1.209.329,00
180.101,34
30-Jun
18,33%
18.472,50
1.209.329,00
198.573,84
31-Jul
18,49%
18.633,74
1.209.329,00
217.207,58
31-Ago
18,74%
18.885,69
1.209.329,00
236.093,27
30-Sep
19,99%
20.145,41
1.209.329,00
256.238,68
31-Oct
16,87%
17.001,15
1.209.329,00
273.239,83
30-Nov
17,67%
17.807,37
1.209.329,00
291.047,19
30-Dic
16,83%
16.960,84
1.209.329,00
308.008,03
2004
 
 


30-Ene
15,09%
15.207,31
1.209.329,00
323.215,35
29-Feb
14,46%
14.572,41
1.209.329,00
337.787,76
31-Mar
15,20%
15.318,17
1.209.329,00
353.105,93
30-Abr
15,22%
15.338,32
1.209.329,00
368.444,25
Totales
 
368.444,25
1.209.329,00
368.444,25
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo.
Intereses Acumulados







De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 1.823.871,70, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales Bs. 1.209.239,oo
Corrección Monetaria Bs. 246.098,45
Intereses de Mora Bs. 368.444,25
Bs. 1.823.871,70



DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 29 de marzo del año 2004, formulada por la abogado Kerinay Pimentel Apoderado Judicial de la parte demandada, Taller Thermodine C.A., contra la decisión de fecha 22 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro CON LUGAR la acción de reclamación de prestaciones sociales, que intentará el ciudadano Cecilio Antonio Meléndez Chirinos contra Taller Thermodine C.A., en consecuencia ordena el pago de Prestaciones Sociales Bs. 1.209.239,oo; Corrección Monetaria Bs. 246.098,45; Intereses de Mora Bs. 368.444,25 para un total de Bs. 1.823.871,70, por las razones expuesta en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso al Apelante, por el carácter confirmatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

NAOV/ctsch.

C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PC01-R-2004-000039, en fecha 18 de mayo de 2004.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona