REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
Asunto Nº PP01-R-2004-000017
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADID DE JESUS TORRES BRICEÑO, sin identificación expresa en las copias traídas a autos
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIS ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PAPELON C.A (AGRIPACA)., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de julio de 1974, inserto bajo el Nº 95, Tomo II, Folios 22 vto al 29.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANYIS PEÑA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.958.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de abril de 2004, en la cual se declaró SE NIEGA LA PRESENTACION DE TESTIGO, en la demanda intentada por el ciudadano Adid de Jesús Torres Briceño por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Agrícola Papelon (AGRIPACA).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Expediente N° 32 (COPIA CERTIFICADA)
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de abril del 2004 por el Abogado ELVIS A. ROSALES N., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 06 de abril del 2004, donde no se le concede nuevo día y hora para la presentación del testigo Elisaul Díaz en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ADID DE JESUS TORRES BRICEÑO contra AGRICOLA PAPELON AGRIPACA, fundamenta su apelación argumentando que aun no se había agotado el lapso para la evacuación del lapso de evacuación de las pruebas.
Por lo cual el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a-quo al no admitir la prueba promovida por la demandante en el auto de fecha 06 de abril de 2004.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente incidencia ocurre en la etapa probatoria, y para decidir este Tribunal considera que los medios de pruebas son, los recursos utilizados por las partes para demostrar los hechos que alegan a través de los métodos que consideren pertinentes, para llevar al conocimiento del Juez la prueba, dentro de las previsiones de la Ley. Y así el procesalista Humberto Bello Lozano, considera que los medios de pruebas:
“… (sic) … Son las formas aceptadas en el ordenamiento positivo para la debida demostración ante el Juez, que conduzca a la verdad y certeza de los hechos cuestionados o controvertidos…” (La prueba y su técnica. Humberto Bello Lozano 5ta Edición. Mibil – libros 1.991 P. 53).
Y pruebas, son las razones o motivos que el Juez extrae directamente de los hechos, los cuales mediante la aplicación del discernimiento llevan a la convicción del Juzgador el verdadero estado, y situación de las cosas sometidas a su decisión, y la libertad de probar se encuentra limitada solamente por la legalidad o pertinencia de la prueba, siendo la ley la que impone tales limitaciones para evitar se violen las normas legales en detrimento de unas de las partes o por que atenten contra el Orden Público.
Asi las cosas, la doctrina procesal ha dicho y los Tribunales lo han acogido, que la prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, porque no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso y por eso resulta ineficaz. El promovente al querer presenta una prueba en el proceso, debe establecer la conexión de ésta con los hechos discutidos y planteados en juicio; con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba mediante el análisis de lo alegado por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación, y la prueba ilegal es aquella cuya admisión esta prohibida por la Ley, en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal, o por que en virtud de la naturaleza del juicio, no sea posible su admisión por contravenir el Orden Público o una norma expresa, por ejemplo, se pretenda probar con testigos obligaciones mayores a dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), o se pretenda probar con testigos lo contrario a lo contenido en un documento público, de allí la necesidad de que el libelo y la contestación sean más precisos y claros, a fin de poder determinar con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
Por tanto, la prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales y al igual que para cualquier otra petición, debe existir para quien no lo hace, la posibilidad de cuestionarla integralmente, que implica una emanación de derecho a al defensa, y así el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo cuya aplicación en materia laboral, se sustanció la presente incidencia por el a quo dispone:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma bajo cuya vigencia se computan los lapsos para la evacuación de las pruebas, lo siguiente:
“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el juez providenciara las pruebas promovidas y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias para la evacuación.”(Subrayado del tribunal)
Así las cosas, al asumir el Tribunal las doctrinas citadas y aplicarla al caso que nos ocupa, se observa que el presente procedimiento es un procedimiento laboral que establece ocho (08) días para la evacuación de las pruebas, y habiendo solicitado un computo en el tribunal de la causa, este ha señalado: “El suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hace constar que los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas en el expediente 9312, se inicio el 29 de Marzo del 2004 y culminó el mismo 12 de abril del 2004, ambos inclusive, transcurrieron de la siguiente manera: Mes de marzo; Lunes 29-03-04, Martes: 30-03-04, Miércoles 31-03-04 que comprenden tres (3) días de despacho; Mes de Abril: Jueves 01-04-04, Viernes: 02-04-04, Lunes 05-04-04, Martes 06-04-04 y Lunes: 12-04-04, comprenden cinco (5) días de despacho; totalizando los ocho (08) días de despacho del lapso de evacuación de prueba”. Con lo cual el día 12 de abril se vencía los 8 días de despacho para la evacuación, que si bien es cierto que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado de la causa, el derecho a la defensa es para ambas parte, así lo a señalado el apelante en su escrito de apelación al señalarle al juez que tiene la obligación de mantener a las partes en igual de derechos y condiciones y no puede permitirse extralimitaciones de ningún genero, con fundamento en esto este tribunal advierte que habiendo solicitado una oportunidad para presentar el testigo y en la segunda oportunidad este no comparece y en el mismo momento de la incomparecencia del testigo no se solicito una nueva oportunidad y siendo que restaba un solo día para la finalización del lapso de prueba es materialmente imposible que el tribunal fijase una nueva oportunidad para oír el testigo con tiempo suficiente para que la otra parte se enterase de la evacuación, ya que faltando un solo día en el supuesto negado que lo acordaran tenia que acordarlo par el día de despacho siguiente, lo que colocaría en estado de indefensión a la parte no solicitante del testigo por cuanto no tendría oportunidad de tener conocimiento cuando se evacuaría el testigo.
Este tipo de acciones que tratan de sorprender a la otra parte y la buena fe del tribunal están sancionadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto el tribunal exhorta al apelante a los fines de que en lo sucesivo se cuide de hacer estas solicitudes que en lugar de defender el derecho de su cliente pretende sorprender a la otra parte y al tribunal al hacerle solicitudes que impiden que el otro tenga conocimiento de las actividades que se van a desarrollar dentro del proceso , en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación formulada contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de abril de 2004, en la cual se declaró SE NIEGA LA PRESENTACION DE TESTIGO, en la demanda intentada por el ciudadano Adid de Jesús Torres Briceño por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Agrícola Papelón (AGRIPACA) y motiva esta decisión en el hecho cierto de que era imposible fijar una nueva oportunidad para oír el testigo sin lesionar el derecho de la otra parte por cuanto quedaba un solo día del lapso de evacuación de pruebas.
Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sede en esta Ciudad de Guanare. Y así se decide.
DECISION
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la apelación de fecha 12 de Abril del 2004, formulada por el abogado ELVIS ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y apelante, ciudadano Adid de Jesús Torres contra el auto de fecha 6 de abril del año 2.004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, modificándola en cuanto a su motiva, por el hecho, que imposible fijar nueva oportunidad, por faltar un solo día para vencimiento del lapso evacuación de evacuación de pruebas, tal como se señalo en la motiva.
Se condena en costa del recurso al apelante.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
NAOV/ctsch.
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PP01-R-2004-000017, en fecha 18 de mayo de 2004.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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