REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

___________________________________________________

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES



ASUNTO PRINCIPAL N°: PP01-R-2004-000040

PARTE RECURRENTE: NERIS CIPRIANO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.476.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS SILVIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.277.


ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL RECURSO

Obra ante esta Alzada la presente recurso ejercido en fecha 10 de Mayo de 2004, por el Ciudadano MERIS CIPRIANO HEREDIA, asistido del abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, (Folio 229-230), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Abril de 2004, donde no oye la apelación interpuesta, por cuanto la misma es extemporánea.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que en el ciudadano MERIS CIPRIANO HEREDIA, debidamente asistido del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, interpone RECURSO DE HECHO en fecha 10 de mayo de 2.004 (F.229), “contra la determinación” del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha: 29 de abril de 2.004, en el que “se le negó el recurso ordinario de apelación que se propusiera contra sentencia definitiva de la primera instancia dictada el 31 de marzo de 2.004”.

Este Tribunal advierte que el recurso de hecho se concibe como garantía procesal del derecho de apelación, y tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, tercero: que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, y finalmente que el recuso sea ejercido en forma temporánea conforme al lapso legal, DE MODO QUE EL JUZGADO AD-QUEM NO PUDE ENTRAR A CONOCER LA MATERIA OBJETO DE LA DECISIÓN APELADA, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.
En tal sentido, a los fines de resolver el asunto bajo estudio conviene transcribir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
 
Así las cosas, resulta fácilmente apreciable del propio texto del dispositivo que antecede y del recurso de hecho bajo análisis, así como, del examen practicado al resto de las actas que conforman el expediente, que el acto que niega la apelación fue dictado en fecha: 29 de abril de 2.004, esto es el día viernes, por lo cual, los tres días hábiles siguientes corresponden los días: Lunes 3, Martes 4 y miércoles 5 de mayo y siendo que el ciudadano: MERIS CIPRIANO HEREDIA ha interpuesto el recurso en fecha 10 de mayo de 2.004, esto es al 6to día hábil de negada la apelación, el mismo es EXTEMPORANEO por tardío. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas este Juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO propuesto por MERIS CIPRIANO HEREDIA en fecha 10 de mayo de 2.004, contra la determinación del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha: 29 de abril de 2.004, en el que “se le negó el recurso ordinario de apelación que se propusiera contra sentencia definitiva de la primera instancia dictada el 31 de marzo de 2.004, POR EXTEMPORANEO al no haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria.

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
NAOV/ccolmenares