REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así


Asunto Nº PC01-R-2004-000049

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.666.028.

CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73.986.

PARTE DEMANDADA: R.V. PREMEZCLADO C.A. Y SERVICIOS Y REPRESENTACIONES L.N; C.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fechas 22 de Diciembre de 1.986 y 03 de mayo de 2000, respectivamente, bajo el Nº 495, Tomo 91-A, la primera y N° 75, Tomo 88-A la segunda, en los libros respectivos.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por al Co-apoderado Judicial del parte actora Abogado Juan Alcides Caro, en fecha 01 de Abril de 2004 (F. 59), contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA , en la demanda intentada por el ciudadano WILMER ANTONIO MENDEZ LEON, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas R.V. PREMEZCLADO C.A. Y SERVICIOS Y REPRESENTACIONES L.N; C.A,

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado el Tribunal observa que en fecha 07 de noviembre de 2002 el ciudadano WILMER ANTONIO MÉNDEZ LEÓN, interpuso demandada de pago de prestaciones sociales contra las empresas R.V. PREMEZCLADO C.A. Y SERVICIOS Y REPRESENTACIONES L.N; C.A. (f.1 al 4).
Este Tribunal observa que la última actuación de las partes fue el 23/01/2003 (f. 19) cuando se diligencio solicitando la citación por carteles, actuando nuevamente en fecha 02/03/2004 sustituyó poder Apud Acta. El asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si esta o no perimida la instancia y para decidir el Tribunal observa, que ciertamente la perención de la instancia es una institución, que tiene su razón de ser con el objeto de sancionar de alguna forma a las partes que dejan de actuar en el proceso, pues en una institución de interés publico no se puede mantener perennemente una causa abierta, en consecuencia, cuando deviene en el curso del proceso el decaimiento porque las partes no realizan ninguna actuación, ciertamente tanto el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas vigentes para el momento en que se sustanciara el procedimiento establecen la perención de la instancia por la inactividad de las partes.
En este caso para el Tribunal decidir advierte que fueron demandadas dos empresas R.V. Premezclados C.A. y Servicios y Representaciones L.N.C.A. demanda que se interpuso en fecha 07/11/2002 y ante la imposibilidad de la citación personal de las dos demandadas el representante de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo normas vigentes para el momento en que se sustanciara el procedimiento, actuación que realizó el 23/01/2003. Seguidamente observa el Tribunal que el 28/01/2003 le fue acordada esta solicitud tanto para la empresa Servicios y Representaciones L.N., C.A. como para la empresa R.V. Premezclados C.A. que se ordenó en fecha 11/02/2003; y el ciudadano alguacil en fecha 20 de febrero de 2003 señala que fijo el cartel en la empresa Servicios y Representaciones L.N., C.A. y en la misma fecha fijó cartel en la empresa R.V. Premezclados C.A., ante la incomparecencia de las citadas el Tribunal realizó una actuación, el 28/02/2003 en la que ordenó la designación de un defensor judicial para R.V. Premezclados C.A. el tribunal observa que fue notificado el ciudadano Luis Carlos Sanabria como defensor judicial de R.V. Premezclados C.A., quien se excuso y en su lugar fue designado el abogado Oswaldo Alzuru Herrera y el abogado Luis Coronado como defensor judicial de Servicios y Representaciones L.N., C.A. quien no se presento a dar su aceptación o excusa y en su lugar se designo al abogado Genaro Pereira, consta en autos que el 19/03/2003 fue notificado el Abg. Oswaldo Alzuru Herrera quien compareció en fecha 03/04/2003 y aceptó el cargo; por lo cual el tribunal dictó un auto en fecha 07/04/2003 en el que ordena su citación para la contestación de la demanda y en cuanto a la demandada Servicios y Representaciones L.N., C.A. se ordeno notificar al abogado Genaro Pereira quien no compareció y le fue asignada el 06/05/2003 la abg. Ana Morillo y una vez notificada el Tribunal ordena su citación para dar contestación a la demanda, esta juzgadora observa que no se ha ordenado aun la notificación del abogado defensor y quien acepto el cargo.
Este Tribunal considera importante establecer que sobre la institución de la perención, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades y en una de ellas 09/03/2002 ha señalado que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia pero ello no significa la clausura de la pretensión pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio. Y siendo que tanto el tribunal como las partes tiene actividades que realizar propias de cada una, la parte insta el proceso y el juez conforme es Director del mismo esta obligado a impulsarlo, y si no lo hace es que nace la obligación de las partes a exigir tal impulso.
En el caso que nos ocupa al observar el Tribunal que la parte actora realizó la actividades propias como es solicitar el nombramiento de defensor judicial ante la incomparecencia de las codemandadas, y ante tal petición el tribunal ha realizado la actividad que le son propia, esto es proceder conforme tal solicitud, y así obro, nombrando el defensor judicial consecutivamente así: a la empresa R.V. Premezclados C.A. en fecha 28/08/03 se le designo Defensor Judicial al Abogado Luis Sanabria, quien fue notificado en fecha 12/03/2003 y se excuso en fecha 19/03/03; en esta misma fecha se designa al Abogado Oswaldo Alzuru Herrera quien fue notificado en fecha 01/04/2003; quien acepto el cargo en fecha 3 de abril 2003,; Por la empresa Servicios y Representaciones L.N., C.A. se designo Defensor Judicial al Abogado Luis Coronado siendo este notificado en fecha 13/03/03 y no compareció a dar su aceptación o excusa por lo que la designación recayó en el Abogado Genaro Pereira, notificado el día 29/04/2003, el cual no compareció, por lo que se designó a la Abogada Ana Morillo, notificada el 24/05/2003 y juramentada el 26/05/2003, encontrandose la causa a partir del esta fecha en la espera por la citación de los defensores por lo cual la causa no estaba inactiva, ya que como se ha expuesto anteriormente, hubo actuaciones consecutivas del tribunal, y que le competían ha este, vista la solicitud realizada por la parte actora, es de advertir que ante la no actuación del Tribunal de la causa, es cuando las partes podrían exigir e instar al Tribunal para que actuara pero estando el Tribunal realizando las actividades propias de su condición de director del proceso, es decir, el juez realizando las designaciones de defensores y si estos no aceptaban, nombraba a otro abogado defensor, la causa no estaba inactiva ni estaba paralizada y así la ultima actuación esta referida a la notificación de la abogado Ana Morillo como representante de una de las demandadas y se ordeno su citación en fecha 28/05/2003, a partir de esta fecha, es que empieza, en consecuencia, a contarse el lapso de perención de la instancia pues la causa no estaba paralizada, siendo esto así, es allí donde las partes debieron haber pedido la citación de la abogado de la otra demandada R.V. Premezclados C.A. del 28/05/2003, computando desde esta fecha hasta el 25/03/2004 oportunidad en que el tribunal declaró perimida la instancia no ha transcurrido el año de inactividad al que se contrae la norma, tanto la del Código de Procedimiento norma cuya vigencia se sustancio el procedimiento ni la norma traída a colación por el Tribunal de la causa como fundamento de su declaratoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 01 de Abril del año 2004, formulada por Abogado Juan Alcides Caro, en su carácter Coapoderado Judicial de la parte demandante y apelante ciudadano Wilmer Antonio Méndez, contra decisión de fecha 25 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por considerar esta Juzgadora que la causa no estaba inactiva, tal como se señalo en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA: la decisión de fecha 25 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro perimida la instancia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de continuación del procedimiento como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter revocatorio del fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo


Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Karina Prieto Zambrano

NAOV/ccolmenares