Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Mayo del 2.004
194° y 145°


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE N° PP01-R-2004-000035

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MILAGRO.


PARTE DAMANDADA: OXICAR ACARIGUA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 1.994, bajo el número 19, Tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.331.


MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO DE PRIEMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


COPIA CERTIFICADA

SENTENCIA: Interlocutoria


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de abril del 2004 por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 27 de abril de 2004, donde negó el llamado al tercero en la demanda que por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana ZORAIDA MILAGRO ACOSTA contra OXICAR ACARIGUA.

Por lo cual el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar si actuó conforme a derecho el A quo al negar el llamado a tercero por considerar que los recaudos fueron consignados extemporáneamente, en el auto de fecha 27 de abril de 2004.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Oída la exposición del apelante, y revisada las copias certificadas del presente expediente, así como el acta apelada el Tribunal para decidir observa que la Audiencia Preliminar es una sola, y ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso Vepaco, y que solo esta integrada por distintos actos dependiendo de las prolongaciones a que haya lugar en cada audiencia, y siendo que la audiencia preliminar se está celebrando, éste Tribunal no puede anular las actividades realizadas en esas prolongaciones y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar que se esta celebrando, esa reposición a todas luces es inútil.

Es necesario advertir que el procedimiento laboral ha sido concebido de manera tal que las partes concurran a buscar una solución, que no haya disolución de actos, apelaciones innecesarias, que no se disgregue la audiencia preliminar y que tampoco se disgregue a la audiencia de juicio, una de las características es la unidad del proceso.

Y siendo que lo que observa este Tribunal es que se hizo un llamado a un tercero y el Tribunal A quo señalo que no admitía éste llamado por cuanto fue presentado los recaudos en manera extemporánea y continúo celebrándose la audiencia preliminar, por cuanto ya se había iniciado de manera tal esta Juzgadora le advierte al hoy apelante que la intervención del tercero es posible en todas las Instancias y el apelante bien conoce cual es el procedimiento y el mismo esta establecido en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es inoficiosa la apelación ejercida, razón por la cual este Tribunal necesariamente tiene que confirmar el auto del A quo de declaró inadmisible esa tercería y le llama la atención al apelante que no busque disgregar la audiencia preliminar, si hay u tercero que tiene interés en el proceso, puede concurrir al proceso porque así lo señala la norma en los artículos 52 al 56 ejusdem.

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial…..”
Artículo 53. “Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva ….”
Artículo 54. “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar….”

Estos hechos los tiene que señalar y fundamentar en el momento que solicita la intervención de terceros y efectivamente el apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ha admitido que al momento de hacer la solicitud de la intervención de tercero no acompaño los documentos fundamentales sino que lo acompaño dentro de los días que el Juez se tomó, por lo cual efectivamente son extemporáneos, los día que el Juez se toma es para tomar sus decisiones no para darle oportunidad a las partes de que acompañe recaudo alguno, en razón de los argumentos expuestos a este Tribunal, de que cuando solicito la intervención de terceros no acompaño los documentos, sino que los acompaño dentro de los 3 días siguientes de los que el Juez se tomó para decidir.


DECISION

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta de fecha 03 de Abril de 2004, formulada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y apelante OXICAR Acarigua C.A., contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se señalo en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso apelante.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare de este Estado, a los 20 días del mes Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Superior Primero del Trabajo.,

Abg., Nersa Adela Ortíz Vargas

La Secretaria.,

Abg., Thairy Karina Prieto Zambrano


Se público siendo las 01:00 p.m., Conste
Scria.,

Abg., Thairy Karina Prieto Zambrano

NAOV/TKPZcarloscolmenares