Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 27 de Mayo del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000011

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: REYES SEGUNDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.485.159.

CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73.986.

PARTE DEMANDADA: R.V. PREMEZCLADO C.A. Y SERVICIOS Y REPRESENTACIONES L.N; C.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fechas 22 de Diciembre de 1.986 y 03 de mayo de 2000, respectivamente, bajo el Nº 495, Tomo 91-A, la primera y N° 75, Tomo 88-A la segunda, en los libros respectivos.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por al Co-apoderado Judicial del parte actora Abogado Juan Alcides Caro, en fecha 01 de Abril de 2004 (F. 60), contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA , en la demanda intentada por el ciudadano WILMER ANTONIO MENDEZ LEON, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas R.V. PREMEZCLADO C.A. Y SERVICIOS Y REPRESENTACIONES L.N; C.A,

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado el Tribunal observa que en fecha 07 de noviembre de 2002 el ciudadano WILMER ANTONIO MÉNDEZ LEÓN, interpuso demandada de pago de prestaciones sociales contra las empresas R.V. PREMEZCLADO C.A. Y SERVICIOS Y REPRESENTACIONES L.N; C.A. (f.1 al 4), el Tribunal advierte que el asunto sometido ha su consideración, consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo, al declarar perimida la instancia por considerar que …”el hecho de otorgar poder Apud acta no significa impulsar el proceso, es por ellos que considera, que el único impulso procesal en la presente causa, es la actuación del apoderado actor…”
Y para decidir el Tribunal observa, que ciertamente la perención de la instancia es una institución, que tiene su razón de ser en el interés público de evitar pendencia indefinida de los procesos judiciales y constituye una sanción contra el litigante negligente, tal como se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (norma bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento) en armonía con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total desición. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Y en el caso que nos ocupa se observa que:
PRIMERO: Que fueron demandadas dos empresas R.V. Premezclados C.A. y Servicios y Representaciones L.N.C.A. demanda que se interpuso en fecha 07/11/2002.
SEGUNDO: Ante la imposibilidad de la citación personal de las dos demandadas el representante de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (normas vigentes para el momento en que se sustanciara el procedimiento), actuación que realizó el 23/01/2003.
TERCERO: El 28/01/2003 fue acordada esta solicitud tanto para la empresa
Servicios y Representaciones L.N., C.A. como para la empresa R.V. Premezclados C.A.
CUARTO: El ciudadano alguacil en fecha 20 de febrero de 2003 señala que fijo el cartel en la empresa Servicios y Representaciones L.N., C.A. y en la misma fecha fijó cartel en la empresa R.V. Premezclados C.A.
QUINTO: Ante la incomparecencia de las citadas el Tribunal como Director del Proceso, en fecha 28/02/2003, ordenó la designación de un defensor judicial para R.V. Premezclados C.A., observándose que fue notificado el ciudadano Luis Carlos Sanabria como defensor judicial de R.V. Premezclados C.A., quien se excuso y en su lugar fue designado el abogado Oswaldo Alzuru Herrera y el abogado Luis Coronado como defensor judicial de Servicios y Representaciones L.N., C.A. quien no se presento a dar su aceptación o excusa y en su lugar se designo al abogado Genaro Pereira.
SEXTO: Consta en autos que el 19/03/2003 fue notificado el Abg. Oswaldo Alzuru Herrera quien compareció en fecha 03/04/2003 y aceptó el cargo; por lo cual el tribunal dictó un auto en fecha 07/04/2003 en el que ordena su citación para la contestación de la demanda.

SEPTIMO: En cuanto a la demandada Servicios y Representaciones L.N., C.A. se ordeno notificar al abogado Genaro Pereira quien no compareció y le fue asignada el 06/05/2003 la abogada Ana Morillo y una vez notificada el Tribunal ordena su citación para dar contestación a la demanda, esta juzgadora observa que no se ha ordenado aun la notificación abogada Ana Morillo defensor y quien acepto el cargo.
Este Tribunal considera importante establecer que sobre la institución de la perención, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades y en una de ellas 09/03/2002 ha señalado que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia pero ello no significa la clausura de la pretensión pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio. Y siendo que tanto el tribunal como las partes tiene actividades que realizar propias de cada una, la parte insta el proceso y el juez conforme es Director del mismo esta obligado a impulsarlo, y si no lo hace es que nace la obligación de las partes a exigir tal impulso.
Por lo cual, ante la no actuación del Tribunal de la causa, es cuando las partes podrían exigir e instar al Tribunal para que actuará, pero estando el Tribunal realizando las actividades propias de su condición de director del proceso, es decir, el juez realizando las designaciones de defensores y si estos no aceptaban, nombraba a otro abogado defensor, la causa no estaba inactiva ni estaba paralizada y así la ultima actuación esta referida a la notificación de la abogado Ana Morillo como defensora de una de las demandadas y se ordenó su citación en fecha 28/05/2003, es a partir de esta fecha, que empieza, en consecuencia, a contarse el lapso de perención de la instancia pues la causa no estaba paralizada por un año para la fecha 25 de marzo de 2004, oportunidad en que el Tribunal declaró perimida la instancia, y no habiendo transcurrido el año de inactividad al que se contrae la norma, tanto la del Código de Procedimiento (norma cuya vigencia se sustancio el procedimiento) ni la norma traída a colación por el Tribunal de la causa como fundamento de su declaratoria, esto es el artículo 201 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ha actuado conforme a Derecho el A quo al declara la perención de la Instancia. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 01 de Abril del año 2004, formulada por Abogado Juan Alcides Caro, en su carácter Coapoderado Judicial de la parte demandante y apelante ciudadano REYES SEGUNDO MARTÍNEZ, contra decisión de fecha 25 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por considerar esta Juzgadora que la causa no estaba inactiva, tal como se señalo en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA: la decisión de fecha 25 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro perimida la instancia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de continuación del procedimiento como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condena en costas del Recurso al Apelante por el carácter revocatorio del fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo


Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros

NAOV/DCO/ccolmenares