REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : PP01-R-2004-000018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL ALONSO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cedula N3.793.460.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE). inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

Sin apoderado constituido en autos.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

MOTIVO: Por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de marzo de 2.004, que se declaro INCOMPETENTE para conocer la cusa considerando que su competencia es exclusivamente de carácter laboral, lo que indujo al intimante a solicitar la Regulación de competencia, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, por lo cual el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por: RAFAEL GRATEROL quien ha actuado como experto en la causa principal y realizado la Experticia Complementaría del Fallo ordenada en la sentencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las Copias Certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que la incidencia se presenta en etapa de EJECUCIÓN, cuando luego de haber presentado la experticia complementaría del fallo por el experto designado por el Tribunal que ejecuta la sentencia, pretende éste el pago de los honorarios profesionales por la actividad efectuada.
Igualmente se evidencia que la sentencia que se ejecuta no condena en costas al demandado, por lo cual se aplica la previsión contenida en el artículo 285 del código de Procedimiento Civil, esto es las costas de la ejecución serán a cargo del ejecutado. Y tratándose de la actividad realizada por es experto contable que es un auxiliar de la justicia, se aplican las previsiones establecidas en el Decreto con Fuerza de y rango de Ley de Arancel judicial de fecha 22 de octubre de 1.999 (Gaceta oficial Extraordinario No.- 5.391), referidas a 1.- La tasación de las costas (artículos 33 y 34 ejusdem), y 2.- los honorarios de los expertos, específicamente el artículo 54 ejusdem que establece:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en al presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco nacional, serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Y el artículo 55 ejusdem que señala la posibilidad de los expertos de hacer convenios sobre sus honorarios y así dice la norma:
“En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes pueda, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrían de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

De las normas transcritas se desprende, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia: 1.- la potestad de los jueces de establecer los honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada del los Colegios de Profesionales. 2.- el derecho a estimar sus Honorarios y convenirlos con a las partes con la intervención del Juez. Al concatenar tales disposiciones con el capitulo referido a la tasación de las costas, (artículos 33 y 34 ejusdem), encontramos que para el caso de errores materiales en la tasación por cualquier causa conducente, (que no sea errores materiales, por desacuerdo con el arancel o por la inclusión de partidas no permitidas), podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando tal objeción como una incidencia.

Así las cosas, atendiendo a que la presente incidencia se presenta en la etapa de ejecución de sentencia, y cuyos derechos pueden reclamarse por los expertos en todo estado y grado de la causa, el Tribunal competente para conocer de ella, es el Tribunal que tenga conocimiento en ese estado de la causa, para el caso que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, sin que este le este permitido declararse incompetente por ser su especialidad la materia laboral, por cuanto en aplicación del principio “perpetuo jurisdicciones”, esto es la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existes para el momento de la presentación de la acción, y no tiene efecto respecto de a ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que al Ley, disponga otra cosa, que no es este el caso, al ser el hecho que le dio origen a la reclamación de honorarios profesionales del experto auxiliar de justicia, causado por una sentencia dictada en un procedimiento laboral, es el Juez Laboral el competente, para, fijar y establecer los honorarios a pagar por la actividad realizada. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.
Dictada en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,
(Fdo.)
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.