REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, Veintisiete de Mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado: RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa 7902, Demandante: Elecio Sánchez Rodríguez, Demandado: Deposito Papa Salomón, Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición en el hecho de que existe diferencias marcadas de enemistad entre su persona y el Abogado de la demandada y su familia, por lo cual se considera incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera :
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de ...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución ... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, creándose el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:

Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las ihibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.

De allí que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Segundo: Del examen de autos se desprende que constan documentales, como es: 1) copia certificada de solicitud de calificación de Despido interpuesta por ELACIO SANCHEZ RODRIGUEZ, contra Depósito Papa Salomón, C.A. 2) auto de admisión de la solicitud de calificación de despido y 3) copia certificada del poder Apud Acta que le fuera otorgado por la demandada Depósito Papa Salomón, C.A. a los abogados: SONI M. FERNANDEZ Y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.

Este Tribunal analizando objetivamente el acta de inhibición, observa que el Juez Inhibido, no plantea hecho alguno que evidencie ni haga presumir “diferencias marcadas de enemistad entre el abogado de la demandada y su familia”, máxime

cuando el poder ha sido otorgado a dos abogados, así quien juzga no encuentra relación entre las pruebas aportas y la causal de inhibición, por lo cual no puede derivar, ningún hecho que sanamente apreciado evidencie que el hoy Juez inhibido haya tenido o tenga enemistad con cualquiera de los litigantes, y al no constar en autos prueba suficiente de la causal alegada, en la dispositiva de este fallo se declara Sin Lugar la inhibición propuesta. Y se ordena la remisión inmediata de esta desición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare para que continúe con el conocimiento de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición. propuesta por Rafael Ignacio Gainze Mejías actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por Rafael Ignacio Gainez Mejias, actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, al no encontrarse evidenciado hecho alguno capaz de demostrar la causal alegada. .

TERCERO: Remítase original de estas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, inmediatamente a los fines que sean agregadas al expediente y siga conociendo de la causa, en su condición de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo y original para ser agregado al expediente.

Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa a los veintisiete días del mes de mayo de 2.004.

La Juez Superior Primero.,


Abog. Nersa Adela Ortiz Vargas



La Secretaria temporal,


Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:00 Merdien. Conste.

La Secretaria temporal,

.
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.