Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 04 de mayo del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000003
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.595.146.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA Y LENIN PRINCIPAL ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 58.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES (OLEICA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de junio de 1990 inserto bajo el Nº 4 folios 11 frente al 16 vuelto, del Libro de Comercio N° 39.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA MUJICA LISCANO Y MAXIMO OBERTO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.307 y 48.396.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 25 de febrero de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Alexis José Medina, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Oleaginosas Industriales (Oleica).

SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 06 de junio de 2002 el ciudadano JOSÉ ALEXIS MEDINA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES (OLEICA), (f.1 al 6), alegó que su relación laboral se inició en fecha 01 de noviembre de 1990, teniendo un tiempo de servicio de 11 años, y 2 meses, desempeñándose como supervisor de torno, laborando en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m. y las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 217.225,00, lo que implica un salario básico diario de Bs. 7.240,83 y un salario integral de 10.811,64, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 18 de enero de 2002, por un despido injustificado que realizó el empleador y recibió la cantidad de Bs. 2.413.568 por pago de prestaciones sociales, por lo que, demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.414.743,90 y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, más las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda (F. 7) y agotados los trámites de la citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 2002 (F. 18 al 62), así: admitió como ciertos la existencia de la relación laboral entre la hoy demandante y hoy demandada; que la relación laboral se inicio y termino en las fechas indicadas por la parte actora; el cargo que el demandante ejerció, que la relación laboral se termino de manera injustificada haciendo uso del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el salario básico diario que el demandante señalo devengaba; y rechazó, negó y contradijo, en los siguientes puntos: 1.) que el tiempo laborado haya sido 11 años y dos meses 2) que el salario integral del demandante sea Bs. 10.811,64; 3.) que al hoy demandante le corresponda para el calculo del salario integral el monto que por incidencia de utilidades y bono vacacional que señala; 4.) que la jornada de trabajo sea la indicada por el hoy demandante; 5.) que se le adeude al hoy demandante 2.756.968 por concepto de antigüedad calculados en base a 255 días, por lo que, visto que la hoy demandada cancelo al hoy demandante la cantidad de bs. 2.119.838,45 por este concepto, 7.) que se adeude la cantidad de 108.811,64 por concepto de dos días de salario adicional y que el computo del mismo deba realizarse en base a 5 años, 8.) que le correspondan 60 días de acuerdo al parágrafo Primero ordinal “C” del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que le fueron cancelados; 9.) niega que se adeude la sumatoria de Bs. 3.513.783, y expresamente dice fundamentamos este rechazo en que nuestra representada abonaba en deposito del FIDEICOMISO número1769 en el BANCO DE VENEZUELA agencia Acarigua del estado Portuguesa, a nombre del Sr. ALEXIS MEDINA, los cinco (5) días que establece la norma, así mismo el Banco de Venezuela abonaba los intereses devengado por el dinero depositado los cuales eran acreditados a la cuenta del demandante anualmente según lo establece el mismo artículo 108. Ley orgánica del Trabajo…”; 10.) que se le adeuden al demandante vacaciones vencidas y no disfrutas y bono vacacional correspondientes a los años 1990, 1991,1992,1993,1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 ya que todas fueron canceladas por lo que es falso que se le adeude por este concepto 3.692.673,90; 11.) que se le adeuden al demandante por concepto de participación en BENEFICIOS “UTILIDADES” correspondientes a los años 1990, 1991,1992,1993,1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y niegan que se le adeude por este concepto 9.702.712,20; 12.) que el salario base para el calculo de utilidades sea 7.240,83; 12.) que le corresponda 60 días por concepto del preaviso establecido en el 104, ya que al momento del despido se le cancelo la indemnización sustitutiva del preaviso pautada en el 125 de la Ley orgánica del trabajo; 13.) así mismo rechazo la cantidad de Bs. 1.621.746.746,00 por indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada con un supuesto salario de 10.811,64 señalo expresamente “en virtud que el demandante recibió por este concepto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.488.130,00) correspondiente a Ciento Cincuenta ((150) días de salario de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.654,20) c/u…” 14.) igualmente negó que se le adeude Bs. 648.698,40 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; 15.) niega la sumatoria total de Bs. 19.828.311,90 y que el hoy demandante haya recibido Bs. 2.413.568 en calidad de abono y que quedo un total a reclamar de Bs. 17.414.743,90; 16.) que la hoy demanda adeude al demandante la cantidad Bs. 17.414.743,90; 17.) que se calcule en la definitiva la experticia complementaria del fallo y que se deba costas y costos
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste, en determinar si procede o no el cobro de diferencia de prestaciones sociales que interpuso ALEXIS JOSE MEDINA contra OLEAGINOSAS INDUSTRIALES (OLEICA), y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, observa que la hoy demandada negó y rechazo cada una de las pretensiones del actor y fundamentó cada uno de los hechos que había señalado el trabajador; y niega procedencia de antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125, vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, indicando que estas ya le habían sido pagadas. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como el haberle pagado los conceptos pretendidos, el salario con el cual se deben pagar los conceptos, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandada consignó anexos a la contestación de la demanda:
1.- .Documento contentivo del Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de junio de 1990 inserto bajo el Nº 4 folios 11 frente al 16 vuelto, del Libro de Comercio N° 39 (F. 45 al 56 primera pieza). Y Documento contentivo de de Acta Asamblea General de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa inserta en el Tomo 58-A N° 75, Documentos que no aportan elemento probatorio alguno al asunto controvertido en consecuencia, se desecha del proceso (F. 57 al 62 primera pieza). Y así se establece.

Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
2.1.- Documento contentivo de la planilla de ingreso del trabajador, marcado “1”, (F. 73 primera pieza); El referido documento, no fue impugnado ni desconocido. Y al ser uno documento privado, y no ser negado formalmente se tiene por reconocido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento), en sintonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio . Como el mismo no tiene relevancia para los puntos controvertidos en la presente causa, pues no esta en discusión la fecha de ingreso, se desecha del proceso. Y así se establece.
2.2.- Documento contentivo de “memorandum” en el que se le participa al trabajador, la intención de su patrono de terminar con la relación laboral que mantienen. (F. 74 primera pieza). El referido documento, no fue impugnado ni desconocido, y al ser un documento privado, que no fue negado formalmente se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento), en sintonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. Y siendo que no esta controvertido lo injustificado del despido, tal documental no aporta elementos probatorios a la causa. Y así se establece.
2.3 Documento de notificación dirigida al Juez de Estabilidad Laboral del municipio Araure. (. 75 primera pieza). El referido documento, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte a quien se le opone, Y al ser dicho documento privado, y al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento), en sintonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio, pero al no estar controvertido el hecho en el contenido, no aporta elementos probatorios a la causa, por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.
2.4.- Documento privado recibos de pago de quincena del 01/01/2002 al 15/01/2002 (F. 76 primera pieza), de prestaciones sociales (F. 77 primera pieza), utilidades (F. 78 y 79 primera pieza), vacaciones (F. 80, primera pieza, copia simple) marcados “2”. Los referidos no fueron impugnados ni desconocidos, y al ser documentos privados, y no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento), en sintonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen pleno valor probatorio, salvo los contenidos en los folios 79 y 80 primera pieza, que fueron presentado en copia al carbón y simple respectivamente, por lo cual se desechan estos dos documentos del proceso. Y de los preciados, específicamente del recibo de liquidación de prestaciones sociales (F 77 primera pieza), se evidencia que la hoy demandada pago al actor al finalizar la relación laboral, los siguientes conceptos: “… Preaviso…(Art. 125 L.O.T.) días 90 a razón de Bs. 7.240,83 totalizando Bs. 651.674,70; Antigüedad (Art. 125 L.O.T.) días 150 a razón de Bs. 9.654,20 totalizando Bs. 1.448.130…”. Y del documento contenido en el folio 78 se evidencia que el actor recibió por concepto de Utilidades conforme la cláusula 20 del Contrato colectivo la cantidad de 141.244,86 bolívares por el ejerció económico del 01-11-2.001 al 31-10-2.002. Y así se aprecian.
2.5.-) Copia certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre del 2000, contentiva del cartel que fija el horario de trabajo en la empresa Oleica, marcado “3”. (F. 81 primera pieza). A criterio de esta juzgadora esta prueba no aporta datos relevantes, a los puntos dirimidos en esta controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
2.6.- ) Documentos privados contentivos de una serie de pagos, tales como preaviso del 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del 125 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2001-2002, antigüedad, Parágrafo Primero, letra ”C” (F. 82 al 89 primera pieza), utilidades 2001- 2002, documentos que fueron opuestos para el reconocimiento del contenido y firma por parte del demandante, visto que autos no consta que haya habido desconocimiento de los mismos por el demandante, se tienen como ciertos, salvo el que fue presentado en copia simple (F. 85). Y de ellos se evidencia el pago de todos y cada uno de estos conceptos antes referidos, por parte de la empresa demandada. Y así se aprecia.
2.7.-) Documentos privados suscrito por las partes y por el Banco de Venezuela (F. 90 al 100 primera pieza). Los referidos documentos no fueron impugnados ni desconocidos. Y al ser dichos documentos privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento), en sintonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio, y de ellos se evidencia la existencia de un fideicomiso a nombre Alexis Medina, solicitudes de anticipo y la entrega o pago de estas. Y así se aprecian.
6.) Documento privado emitido por el Banco de Venezuela conteniente del estado de cuenta del fideicomiso a nombre Alexis Medina (F. 101 primera pieza) el cual es presentado en copia simple emitido por un tercero, sin que conste en autos la ratificación de su contenido, en consecuencia, se desecha como prueba. Y así se establece.
2.8.-) Documentos privados suscrito por las partes de liquidación y pago de vacaciones (F. 102 al 114 primera pieza). Los referidos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos. Y al ser documentos privados, que no fueron negados formalmente se tienen por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento), en sintonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen pleno valor probatorio. De los mismos se evidencia el pago de las vacaciones durante el lapso de la relación laboral, es decir, desde el año 1991 que nace por primera vez el derecho al cobro de las mismas hasta el 2002 que culmina la relación. Y así se aprecia.
2.9.-) Contratos colectivos de 1994-1998 y 1999-2002, se presenta AD EFECTUM VIVENDI, y copia simple para que ser certifique parte de su contenido, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como que contienen las normas bajo las cuales se rigen las relaciones de las partes, en virtud del carácter normativo que le otorga la doctrina y jurisprudencia patria, por lo cual no son pruebas susceptibles de apreciación, sino normas que contienen las condiciones a las que han de someterse las relaciones laborales entre los suscribientes. Y así se establece.
2.10.-) Legajo de documentos privados de pago de utilidades correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995,1996,1997,1998, 1999, 2000, 2001 (F. 185 al 204 primera pieza). Los referidos documentos no fueron impugnados ni desconocidos. Y al ser dichos documentos privados, y al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa,), en plena armonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y de ellos se evidencia que el hoy reclamante, recibió el pago correspondiente al concepto referido ut supra durante el lapso que duro la relación laboral. Y así se aprecia.
2.11.-) Documentos privados suscritos por las partes en los que se señala el apgo de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (F. 205 y 206 primera pieza). Los referidos documentos no fueron impugnados ni desconocidos. Y al ser documentos privados, y no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento), en sintonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio, y le demuestran a quien juzga que el hoy reclamante recibió éste pago en su oportunidad legal. . Y así se aprecia.
3.- Informes: La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes por lo que, solicitaron oficiar: * Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con el fin de que se informe sobre acta donde se establecen como no remunerativos algunos ingresos, se observa que presento informe solicitado (F. 65 al 67 segunda pieza), del cual se evidencia que la demandada y el Sindicato de trabajadores de la empresa ciertamente convinieron que el beneficio denominado: “provisión de alimentos de primera necesidad” es de carácter provisional y al ser subsumida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral primero parágrafo tercero, no tienen carácter remunerativo. Y así se aprecia.
* Entidad Financiera Banco de Venezuela, sucursal Acarigua, tal solicitud es con el fin de demostrar a la existencia de fideicomiso distinguido con el N° 1769 a nombre de Alexis Medina observa que presento informe el Banco de Venezuela (F. 3 segunda pieza) conteniendo estos información que adminiculada con el resto de las pruebas permiten apreciar los puntos controvertidos, como son la cancelación de las prestaciones sociales y el salario integral que le correspondían, así como el pago de la antigüedad del trabajador a través del fideicomiso bancario. Y así se aprecia.
4.- Inspección Judicial: La demandada promovió inspección judicial a las instalaciones de OLEICA, la cual llevo a cabo el Juzgado Segundo del municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Prueba que no aportar información alguna para el estudio de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se aprecia.

Parte demandante:
En fecha 13 de diciembre de 2002, la parte actora promovió escrito de pruebas constante de 8 folios y 4 anexos (F. 207 al 251 primera pieza), y un segundo escrito que presenta en esa misma fecha (F. 252 y 253 primera pieza), escritos a los cuales la parte demandada hace oposición (F. 255 y 258 primera pieza) la cual es declarada CON LUGAR por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia le fueron admitidas las pruebas contenidas en el capitulo tercero del primer escrito y único del segundo.
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Pablo José Tordosa, Eduardo Enrique Escobar, Kleiber Casamayor, José Gregorio Mendez urquiola, José Salomón Rodríguez Ramos, Francisco Javier Marchan Chirino, Alirio Ramón Barco Marchan, Edicto Hermogenes Soto, Marki R. Delgado, Yenni Coromoto Salcedo, Lilibebeth Martínez Arangure, Jose Ramón Sequera, Maira Emilia Perozo, Jesús Alberto Sanchez, Marco José Loyo Ortiz, Fidel Antonio Garcia y Carlos Alberto Sanchez. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Jesús Alberto sanchez (F. 19 frente y vuelto y 20 segunda pieza), Carlos Alberto Sanchez (F. 25 frente y vuelto y 26 segunda pieza), sus dichos se limitaron a contestar que conocían al demandante, donde prestaba los servicios y el horario que se cumple los trabajadores de la empresa hoy demandada, siendo que estos hechos no están discutidos en la presente causa, se desechan del presente proceso. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, teniendo el empleador que demostrar los hechos que alegó como enervantes de la pretensión del trabajador, y atendiendo a los puntos de la sentencia con los cuales no esta de acuerdo el apelante, observa la juzgadora que en cuanto al concepto de antigüedad, ciertamente la parte demandada pago este concepto mediante un fideicomiso bancario constituido de conformidad con la solicitud hecha por el trabajador, (f. 90 primera pieza), y al observar que el banco da fe que efectivamente este pago se hizo por ante esa entidad bancaria (F. 03 de la segunda pieza), pues a señalado tal entidad ante el requerimiento del Tribunal que “…Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que siguiendo instrucciones de acuerdo a oficio recibido, el trabajador Alexis Medina C.I. V.- 7.595.146, ya no existe fideicomiso, el mismo se le cancelo en fecha 06/02/02 a la cuenta N° 3300068897, por la cantidad de Bolívares Un Millón Cincuenta Mil Quinientos Veintisiete con Noventa y cinco (Bs. 1.050.527,95..”) éste Tribunal considera demostrado que tal entidad bancaria es la obligada a pagar los intereses que el capital depositado en el fideicomiso devengare. Advirtiendo que el deposito se efectuó con el salario que devengaba mes a mes el trabajador el cual no puede ser objeto de recalculo, por lo cual no comparte quien Juzga el criterio del a-quo de realizar un recalculo sobre tal concepto.
En cuanto al salario a utilizar para pagar el concepto establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que en la oportunidad de efectuar el pago la demandada utilizo 2 salarios para efectuar este pago y siendo que realmente debió haber efectuado el pago con el salario integral del trabajador, así: el concepto preaviso lo debió pagar con el mismo salario con el que pago el concepto de indemnización de antigüedad, es en ese único concepto en donde el Tribunal observa que existe una diferencia a favor del trabajador ya que debió pagarse con el salario integral de Bs. 9.654,20 y no con el salario de Bs. 7.240,83 por lo cual esta Juzgadora confirma parcialmente la sentencia que a dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alexis José Medina contra la empresa Oleaginosas Industriales (OLEICA), declaratoria que hace expresamente en la dispositiva, resolviendo así éste Tribunal los puntos sobre los cuales se efectuó la apelación.
Ordenando, en consecuencia a pagar únicamente la diferencia por Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el Artículo 125 ley sustantiva laboral, el pedimento de 90 días es procedente por haber finalizado la relación por despido injustificado, tal como lo admitió la demandada, pago que debió efectuarse con el mismo salario usado para el pago para el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no con el salario que fue pagado, por lo cual se ordena el pago de la diferencia:
90 días X Bs. 9.654,20 = Bs. 868.878. y siendo que se pago la cantidad de Bs. 651.674,70 resultando un total a pagar de por diferencia del preaviso establecido en el Artículo 125 in comento de Bs. 217.203,30.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 217.203,30 ordenada a pagar, tomándose en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual resulta en la siguiente operación:

IPC = 26-04-2004 = 410,15781= 1.6042 Factor
06-06-2002 255.67188

Luego: Bs. 217.203,30 x 1.1.6042= Bs. 348.439,13

Bs. 348.439,13 - Bs. 217.203,30= Bs. 131.235,83

Se multiplica este factor 1.6042 por la cantidad que por concepto de diferencia de preaviso se ordeno a pagar Bs. 217.203,30 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 131.235,83 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 348.439,13.

Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
Intereses Acumulados





06/06/02
 
 
217.203,30
 
2002
 
 
 
 
30-Jun
31,64%
4.581,54
217.203,30
4.581,54
31-Jul
29,90%
5.411,98
217.203,30
9.993,52
31-Ago
26,92%
4.872,59
217.203,30
14.866,12
30-Sep
26,92%
4.872,59
217.203,30
19.738,71
31-Oct
29,44%
5.328,72
217.203,30
25.067,43
30-Nov
30,47%
5.515,15
217.203,30
30.582,59
31-Dic
29,99%
5.428,27
217.203,30
36.010,86
2003
 
 
 
 
31-Ene
31,63%
5.725,12
217.203,30
41.735,98
28-Feb
29,12%
5.270,80
217.203,30
47.006,78
31-Mar
25,05%
4.534,12
217.203,30
51.540,90
30-Abr
24,52%
4.438,19
217.203,30
55.979,08
31-May
20,12%
3.641,78
217.203,30
59.620,86
30-Jun
18,33%
3.317,78
217.203,30
62.938,64
31-Jul
18,49%
3.346,74
217.203,30
66.285,38
31-Ago
18,74%
3.391,99
217.203,30
69.677,37
30-Sep
19,99%
3.618,24
217.203,30
73.295,62
31-Oct
16,87%
3.053,52
217.203,30
76.349,13
30-Nov
17,67%
3.198,32
217.203,30
79.547,45
30-Dic
16,83%
3.046,28
217.203,30
82.593,73
2004
 
 
 
 
30-Ene
15,09%
2.731,33
217.203,30
85.325,06
28-Feb
14,41%
2.608,25
217.203,30
87.933,31
23-Mar
15,20%
2.751,24
217.203,30
90.684,55
Totales
 
90.684,55
217.203,30
90.684,55
Período
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo.
Intereses Acumulado







De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 439.123,68, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:
Diferencia de Preaviso Bs. 217.203,30
Corrección Monetaria Bs. 131.235,83
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 90.684,55
Bs. 439.123,68

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada en fecha 03 de marzo de 2004, por el abogado Máximo Oberto Parada Apoderado Judicial de la parte demandada Oleaginosas Industriales (OLEICA), en contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua que declaro Parcialmente Con Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano Alexis José Medina, contra Oleaginosas Industriales (OLEICA), por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la diferencia del concepto del preaviso por el salario que no se utilizo, y que alcanza a Bs. 217.203,30, cantidad que este tribunal le aplica los intereses moratorios y la corrección monetaria, a partir de la interposición de la demanda hasta el día de hoy, montos que alcanza a Bs. 90.684,55 y 131.235,83, respectivamente, dando un total de Bs. 439.123,68.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,
(Fdo.)
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Josefa Carmona

NAOV/ctsch.