Estando dentro de la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 04 de mayo de 2004
Años 194º y 145º
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ASUNTO Nº PC01-R-2004-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL Nº PC01-R-2004-000004

ASUNTO ANTIGUO: Nº CJTSG-8424-0144-04

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: EDYS ANTONIO MONTILLA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.466.715.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro de Comercio que en una oportunidad fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 1978, anotado bajo el Nº 604, folios 135 al vto. Del 138, Tomo II.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA COLMENARES abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDYS ANTONIO MONTILLA CASTELLANO abogada NORELYS AGUIN (Folios 162 al 163), contra acta proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 23 de marzo de 2004 (F. 131), donde declaró de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposición de las partes y analizadas las pruebas que fueron evacuadas en esta Alzada y el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados por caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…que el motivo de la llegada tarde a la Audiencia Preliminar se encuentra totalmente justificado debido a que el vehículo Toyota-prado que nos trasladaba a mí coapoderado Carlos Cedeño y mi persona quedo indispuesto en la vía específicamente en la autopista de Acarigua –Ospino, es decir se accidento y como quiere que nuestro domicilio esta ubicado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa; este infortunio de fuerza mayor esta justificado y así será demostrado…” (F. 161 y vto.).

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia
preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apelante ratifico el escrito de apelación y promovió las documentales suscritas por el ciudadano JOSÉ PÉREZ reporte de auxilio vial Peaje los hijitos Nº 0858 de fecha 23 de marzo de 2004, recibo suscrito por el ciudadano MIGUEL PEREIRA y recibo de la línea de taxi Servi Taxi 2000 (F. 176 al 178).

Oídas las exposiciones antes de la evacuación de las pruebas, este Tribunal solicitó a la contraparte que tuviera algún tipo de anuencia frente al incidente presentados por sus colegas e incluso cuando esta Juzgadora le pregunto a la abogada MAIRA COLMENARES, que si creía en el percance que se les presentó a sus colegas y esta admitió, por lo que, este Tribunal debería considerar ordenar que se realice la celebración de la audiencia, ya que la apoderada judicial de la demandada admite el hecho, si consideramos que el objeto estelar de este proceso es llegar a una conciliación; y en vista que la apoderado no atendió al llamado; por lo que se procedió a la evacuación de las pruebas.

De acuerdo a lo anterior, esta Superioridad procedió a tomarle juramento al ciudadano JOSÉ PÉREZ, en el cual, se le mostró el documento que fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, Reporte de Auxilio Vial Nº 0858, este afirmo que él realizó el documento, y así se le pregunto en que fecha fue en que realizó el reporte y en que se desempeñaba dentro del Consorcio Motiasca Invercanpa, a lo que contestó el 23 de marzo de 2004, y soy gruero. El Tribunal lo considero suficientemente interrogado.

Así también, el Tribunal procedió a interrogar a la abogada en ejercicio MARBELLIS ARIAS, donde se le pregunto donde se encontraba el día 23 de marzo en horas del medio día, “yo venía por la autopista hacia Guanare cuando me doy cuenta que veo una camioneta prado azul accidentada y se encontrabas los hoy co-apoderados de la parte demandante pidiendo la cola y como yo me trasladaba específicamente hacia este Tribunal ya que ese mismo día tenía una audiencia fijada a las 2:00 de la tarde y al percatarme que era un colega, por supuesto me pare para ver en que podía ayudar y ellos me comentaron de que tenían una audiencia en el Tribunal de Transición, por lo que, me preguntaron si los podía llevar y me lleve a la doctora NORELYS, el doctor se quedó y cuando pasamos el peaje de Ospino, avisamos a una gente de Avipo y continúanos el destino hasta acá, hacia el Tribunal de Transición la deje a ella y posteriormente me trasladé hasta acá a mi audiencia; si mal no recuerdo creo que la recogí a eso de las 12:20 o 12:30 del medio día nos tardamos aproximadamente como una hora en llegar hasta la Transición yo me metí por una calle y ella me dijo que me tratara de meter por donde no había casi trafico…” el Tribunal la consideró lo suficientemente interrogada.

Esta Superioridad, considera que quedó suficientemente demostrado que realmente ocurrió el percance en el vehículo que trasladaba los apoderados de la parte actora y también lo admitió la representante de la parte demandada, así como también admitió que el domicilio de los representante de la parte actora es en la ciudad de Acarigua; y en este asunto el punto central es determinar si se presentó un caso fortuito o de fuerza mayor, el cual fue en que se les explotaran los cauchos de la camioneta, si es un hecho previsible o no, y por máximas de experiencia esta Juzgadora conoce que entre la ciudad de Acarigua y Guanare una distancia como de 80 Km., es decir, como una unos 45 minutos y una hora, contando que no se presente trafico, también estamos al cabo de saber, que el trafico fuerte se presenta en las horas pico que están comprendidas entre las 7:00 a.m. y 9:00 a.m. y luego en la tarde entre las 5:00 p.m. y 7:00 p.m., y esta Jueza se traslada por la autopista para llegar a la sede del Tribunal.

Así las cosas, esta Alzada considera que la fuerza mayor es un acontecimiento que no se puede preveer, y el hecho que se exploten los cauchos de un vehículo, encontrándose circulando, ciertamente no se puede preveer y el eso lo sabe el Tribunal por máximas de experiencia y considerando que el imprevisto ocurrió entre las 12 y 12:15 y siendo que normalmente cuando se tienen estos imprevistos en la vía que conduce de la Ciudad de Acarigua a Guanare, no se recibe por parte de “Avipo”, empresa encargada del auxilio víal, apoyo inmediatamente, éste Tribunal considera que se puede subsumir este hecho dentro de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esto es fue un hecho que no pudo prever el apelante y que una vez que le ocurrió tampoco pudo evitar y no le es imputable solo cuando exista ausencia de dolo y de culpa en el apelante, subsecuentemente la consecuencia no es otra

que considerar los motivos de la incomparecencia del apelante a la audiencia preliminar fijada por el juzgado de sustanciación están plenamente comprobables como dentro de los casos fortuitos y de fuerza mayor establecidos en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación. Tomando en consideración el interés del estado y del proceso laboral en que se agoten las etapas procesales conciliatorias declara CON LUGAR, la apelación interpuesta, y repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar en el juicio intentado por MONTILLA CASTELLANO EDYS ANTONIO contra empresa MOLIENDAS PAPELÓN MOLIPASA, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, no pudo asistir el demandante a la audiencia preliminar, e insta a las partes a que agoten la vía conciliatoria y que lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas Así se establece.-

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, esta Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004, por el abogado NORELYS AGUIN, co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDYS ANTONIO MONTILLA CASTELLANOS, contra decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia

preliminar, y ordena la realización de la audiencia preliminar una vez que llegue el expediente a ese Tribunal.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, que declaro, y en su lugar se ordena la celebración de la audiencia preliminar pauta en la presente causa, una vez que el Tribunal fije dicha oportunidad.

TERCERO: No se condena en costas del Recurso al apelante por el carácter revocatorio del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil cuatro, años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

NAOV/ccolmenares