Estando dentro de la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Mayo de 2.004
194° y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Asunto Principal N°: PC01-R-2004-000002
Asunto Nº CJTSG-1738-0115-04
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: HERMES ARENAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.525.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ y JESÚS ALFREDO SANOJA CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros., 61.656, 54.904, en su orden
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 58-A de fecha 05 de noviembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO RAFAEL URBINA y ELIECER JOSÉ GARRIDO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.057, 56.310, en su orden.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2004, por el abogado CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte demandante (F. 137), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Marzo de 2004, donde declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano HERMES ANTONIO ARENAS GARCÍA, contra la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el punto controvertido y que ha dado motivación a la presente apelación es la declaratoria de la Prescripción por parte del Tribunal A quo, al considerando que la relación laboral finalizó 24 de Mayo de 2002, y la demanda fue interpuesta en fecha 05- 05--2.003, por lo cual ha transcurrido mas de un año desde la terminación de la relación de trabajo.
VI
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem. establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa éste tribunal, que ambas partes ha admitido la fecha de la terminación de la relación laboral como efectuada el día el 24 de Mayo de 2002, por la renuncia del trabajador, en consecuencia éste hecho no esta discutido en la presente causa, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha: 05 de junio de 2003, (f. 01 al 06), sin lugar a dudas que la demanda fue interpuesta luego de haber vencido año previsto en el articulo señalado Ut Supra, esto es luego de haberse vencido el año a que se contrae la norma, pues este se vencía el 24 de mayo de 2.003, y no constando en autos que el acreedor haya efectuado ningún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ha actuado conforme a derecho el A quo la declarar la prescripción de la presente acción, por lo cual este Tribunal en la dispositiva confirma la sentencia dictada por el A quo que declaro la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano HERMES ANTONIO ARENAS GARCÍA contra DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA). Y así se establece
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 18 de Marzo del año 2004, por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez, en su condición de Apoderado Judicial de las parte demandante, ciudadano Hermes Arena García contra decisión de fecha 15 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 15 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro La Prescripción de la Acción Laboral que intentara el ciudadano Hermes Arena García contra la Empresa Documentos Mercantiles, S.A.(DOMESA), por haber prescrito la acción propuesta conforme se ha expuesto en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación, por el carácter Confirmatorio del fallo.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los tres días del mes de Mayo de 2004 del año dos mil cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual, se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Josefa Carmona
NAOV/JVCV/ccolmenares
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA (RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS) dictada en el Asunto Principal N°: PC01-R-2004-000002 Asunto Nº CJTSG-1738-0115-04, en fecha 04 de Mayo de 2004.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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