REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

I
DENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO: PC01-R-2004-000065

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

DEMANANTE: JUVER RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.660.745

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945.

PARTE RECURRENTE: EL RINCON DE LA PAELLA, inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 67, Tomo 125-A, de fecha 03-10-2002

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN DIMOPOULOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.232.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que en el abogado JUAN DIMPULOS actuando en su condición de apoderado de la empresa EL RINCON DE LA PAELLA, C.A. interpone RECURSO DE HECHO contra la decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida en fecha: 12 de abril del 2.004 que le niega oír la apelación propuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2.004, argumentando el Juez de la causa que: “Habiendo sido dictada la sentencia en fecha 19 de marzo de 2.004, el lapso útil para ejercer el recurso de apelación venció el día 26- 03-

2.004, siendo por ello forzoso concluir que la apelación anunciada por la parte accionada es extemporánea…sic…”. Por lo cual la controversia se centra en determinar, si actuó o no conforme a derecho el aquo al emitir éster auto.

Así las cosas este Tribunal advierte que Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. DE MODO QUE EL JUZGADO AD-QUEM NO PUDE ENTRAR A CONOCER LA MATERIA OBJETO DE LA DECISIÓN APELADA, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.

En tal sentido, a los fines de resolver el asunto bajo estudio conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado de la Sala)
 
Así las cosas, resulta fácilmente apreciable del propio texto del dispositivo que antecede y del recurso de hecho bajo análisis, así como, del examen practicado al resto de las actas que conforman el expediente, que la sentencia apelada es una definitiva que fue dictada en fecha: 19 de marzo de 2.004, (F.03 al 12), en la oportunidad fijada por el Tribunal , y que fue del conocimiento del hoy recurrente, pues este ha expuesto en su recurso que “la juez de la causa se acogió al lapso de sesenta días siguientes al octavo de despacho del lapso para presentar conclusiones escritas a los informes de la parte contraria para dictar sentencia, desdeñando con desparpajo los principios de celeridad y

brevedad que deben aplicarse a ahora a los procesos laborales, no dictando sentencia dentro del lapso establecido en el No.- 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…sic…”.

En el caso de autos, surge a simple vista que el hoy recurrente de hecho, tuvo a tiempo conocimiento de la oportunidad en que se dictara la sentencia, oportunidad que fue fijada por el aquo, por lo cual, ha actuado conforme a derecho este Tribunal cuando ha declarado no oír la apelación interpuesta por extemporánea, pues de autos se evidencia (F.20), que ciertamente el aquo dicto sentencia dentro del lapso fijado para ello esto es a los 60 días consecutivos conforme a la Ley procesal aplicable para las causas laborales que se sustancian en los Juzgados de Municipio. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas se advierte la manifiesta improcedencia del recurso de hecho intentado en el caso sub júdice, en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por JUAN DIMPULOS actuando en su condición de apoderado de la empresa EL RINCON DE LA PAELLA, C.A. contra la decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida en fecha: 12 de abril del 2.004.

Se condena en costas del recurso al recurrente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona



NAOV/JVC/carlos colmenares