Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000380
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-008473

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RAMON VASQUEZ, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre 2003, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual Entrega el vehículo solicitado, en calidad de Depósito, al Ciudadano GIOVANNY SILVA CUICAS.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir aparentemente ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Ciudadano RAMON VASQUEZ asistido del Abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de presunto propietario del vehículo por él solicitado. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta apelación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue producida en fecha 09-12-2003. En esa misma fecha el referido Ciudadano RAMON VASQUEZ, asistido por el referido Abogado CESAR A. YANEZ DIAZ, interpone el recurso de apelación, o sea, el mismo día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 26-12-2003; el día 03-01-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Igualmente habiéndose dado por notificado el Ciudadano GIOVANNY SILVA CUICAS en fecha 08.01-2004, este tampoco hizo uso de su derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el primer escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el solicitante RAMON VASQUEZ, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...(1) “Apelo” de la decisión dictada por este Tribunal de Control, por no estar conforme ya que soy un comprador de buena fe y la misma se presume; salvo prueba en contrario...”. Omissis. “...(2)Solicito Copia simple del expediente signado con el No.KP01-S-03-8473, las mismas con el objeto de estudiar el caso y poder ejercer el recurso legal correspondiente...”

En el segundo escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el solicitante RAMON VASQUEZ, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...el Juez de Control No. 1, considera que el documento notariado presentado por el ciudadano Giovanny Cuicas prevalece ante la factura original de compra aportada por mi persona, ya que según el Juez de Control No. 1 dicho documento original tiene fé(sic) publica(sic); olvidando que la misma no tiene efectos contra terceros...”. Omissis. “...lo expuesto por el Juez de Control No. 1 está fuera del contexto Jurídico, es imposible que tal documento Notariado pretenda ser valorado por el tribunal de control contra tercero alguno; cuando en realidad solo tiene validez entre las partes. Así mismo Ciudadanos Magistrados insisto en que el serial original del vehículo tipo plataforma que en este acto estoy solicitando por vía de apelación, su serial es O791, por lo que no puede interpretarse estrictamente lo que afirma el funcionario de la Brigada de vehículos, sin ningún fundamento...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON VASQUEZ, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ; y en este orden de ideas, observa que en la invocación presentada, el recurrente no fundamenta su apelación conforme al Principio de Impugnación Objetiva que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432 y siguientes.

Cabe destacar que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Y en cuanto a la interposición de los recursos, el mencionado Código señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones).

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos, sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En este orden lógico de ideas, es criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que los recursos de apelación, deben estar debidamente fundados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem y como puede verificarse con meridiana claridad de la lectura de los dos (2) escritos presentados por el apelante, en ninguno de ellos, el recurrente señala en cuál de las siete causales contenidas en el artículo 447, basa su apelación, limitándose solamente a “Apelar” contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 1, aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del mencionado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Observa entonces esta Corte de Apelaciones, que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende. En este contexto de ideas, esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso, por no haber sido fundadamentado conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

A todo evento, esta Alzada se permite precisarle al Juzgado No. 1 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la entrega material del vehículo ordenada por ese Tribunal, es solamente a título de Depósito, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener presente, que el depositario sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del susodicho vehículo.

Igualmente, y a los efectos de la futura entrega material sólo a título de DEPÓSITO, el referido Depositario, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá así mismo, conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un Buen Padre de Familia. El Depositario es igualmente responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RAMON VASQUEZ CARMONA, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se HAGA EFECTIVA la entrega material, sólo en calidad de Depósito, del tantas veces referido Vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los ______ días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente y Ponente,

Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular La Jueza Profesional,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza



Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.


La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2003-000380
JJG/ms