CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-000132
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00342

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, actuando como defensor del Imputado ELVIS ALBERTO HERRERA.

Fiscal: (Fiscal Cuarto del Ministerio Público).

Delito(s): Desvalijamiento de Vehículos Automotores, tipificados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Abril de 2004, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del mencionados Imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Marzo de 2004, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el mismo.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado ELVIS ALBERTO HERRERA, y habiendo sido designado y debidamente juramentado, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 07 en la Audiencia realizada echa 04-04-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue debidamente fundamentada en fecha 05-03-2004. En fecha 06 de Abril de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al segundo (2°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 14-04-2004; el día 19-04-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por el Abogado OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, dirigido al Juez No. 07 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por razones que determine la Ley, las cuales deben ser Apreciadas(sic) por el Juez Imparcial, lo que quiere decir que deben existir una serie de requisitos para la procedencia de la Privación de Libertad; en primer lugar es indudable que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de un peligro de fuga y de obstaculización, que no es el caso que nos ocupa ya que no se puede determinar la existencia de la comisión de un delito sin suficientes elementos de convicción y que lo acrediten como tal y en la presente causa no se cuentan con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe en el delito que se le imputa, carece de fundamentación legal, por lo que se desprende de la decisión que se violentaron los principios Constitucionales y Procesales antes mencionados…”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:

“Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso DENTRO DE LOS LAPSOS QUE ESTABLECE LA LEY y se haga cesar la medida privativa de libertad que sufre mi representado…”

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 04-04-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificac3iones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:

“(...) ELVIS ALBERTO HERRERA BRACHO, Cédula De Identidad 10.424.872, de 33 años de edad, nacido el 02-03-1971, en la Ciudad de Maracaibo, profesión u oficio Vigilante, residenciado en El Cují, Urbanización Don Aurelio, Calle 4, casa N° 5, vía Duaca.”


2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la Detención del ciudadano ELVIS ALBERTO HERRERA BRACHO la cual surge a raíz de la solicitud de una orden de Allanamiento que sería practicada en la avenida principal con calle Adyacente al canal de desagüe vivienda de bloques de color anaranjado y blanco con cerámicas marrón y portón… .Omissis. … En el momento del allanamiento fueron decomisados varias partes de vehículos y otros elementos tales como; Nueve (9) troqueles de números y letras, cuatro (4) asientos para vehículos, una (1) bomba para Gasolina de Vehículo, un (1) neumático marca FIRESTONE RADIAL, un (1) radiador para vehículo, cinco (5) volantes para automóvil de diferentes marcas con caña y suiche, un (1) puente de chasis; en el referido lugar se encontraba un ciudadano desarmando uno de los volantes ante quien se identificaron los funcionarios policiales y se identificó como HERRERA BRACHO ELVIS ALBERTO, quien solo informó que era amigo de la familia y no quiso aportar información alguna de las partes de accesos, procediendo a su detención e informarle el motivo de la misma…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).



3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“… Ahora bien realizada la Audiencia oral considera quien decide, que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra en su Acción evidentemente prescrita y que se encuentra plenamente comprobada entre las circunstancias la existencia de la comisión de un ilícito penal el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad, donde la pena a aplicar de resultar culpable excede en su limite superior de diez (10) años, por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto del hecho punible precalificado como la presunta participación del precitado imputados(sic) en al comisión del delito. Igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido a las circunstancias que rodean el hecho investigado, así como la obstaculización en la investigación de los hechos, si se tiene consideración la entidad del bien jurídico protegido. Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena…/…, considerando la gravedad de(sic) delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumirse el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye...”.


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Abril de 2004, por el Abogado en ejercicio OMAR EFREN MOGOLLON LINAREZ, actuando como defensor del Imputado ELVIS ALBERTO HERRERA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Desvalijamiento de Vehículos Automotores, tipificados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fecha 04-04-04, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTRA EL IMPUTADO ELVIS ALBERTO HERRERA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, tipificados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(PONENTE)






EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-R-2004-000132
JJG/ms-