REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-4559.-

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por CASIANO JOSE RAMIREZ en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por CASIANO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.143, residenciado en carrera 1 con calle 2 Barrio Brisas del Norte de esta ciudad, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Chevi Nova, Color Azul, Placas 106-563, Uso Libre, Año 1976, Serial de Carrocería 1X69DEV111888, Serial DE Motor F1113TAB el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara el 12/05/00, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-1234-00 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado únicamente en la solicitud y posterior entrega efectuada por ese despacho Fiscal de la Placa del vehículo retenido signada 106-563, al ciudadano Pedro Rafael Matute Barragán.

En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos la remisión efectuada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del documento inserto bajo el Nº 45 tomo 58 de los Libros de Autenticaciones en la cual se verifica que el ciudadano Casiano José Ramírez compra al ciudadano Miguel Ramón Hernández el vehículo peticionado; asimismo se evidencia del contenido del oficio Nº 952 de fecha 14/10/03 suscrito por el Comandante de la U.E.V.T.T.T Nº 51 del Estado Lara, que se practicó en fecha18/05/03 revisión al vehículo peticionado por parte del ciudadano Miguel ramos Hernández, quien anexó M3 Nº 92-035092.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que del resultado de la Experticia de Seriales Nº 9700-056-16604-03 de fecha 22/04/03 practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo objeto de la presente, se determina que todos los seriales del vehículo en comento se encuentran en estado original, en razón de lo cual y al haberse constatado mediante la documentación consignada por el solicitante y de cuya procedencia legal se verificó a lo largo del proceso por parte del Tribunal, lo procedente es acordar la entrega plena del vehículo peticionado al ciudadano Casiano José Ramírez quien demostró su cualidad de propietario del mismo.

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La entrega plena al ciudadano CASIANO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.143, residenciado en carrera 1 con calle 2 Barrio Brisas del Norte de esta ciudad, de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Chevi Nova, Color Azul, Sin Placas (por cuanto las mismas ya fueron entregadas en fecha 14/05/03 al ciudadano Pedro rafael Matute Barragán por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según oficio Nº LAR-4-1332 de esa misma fecha), Uso Libre, Año 1976, Serial de Carrocería 1X69DEV111888 (ORIGINAL), Serial de Motor F1113TAB (ORIGINAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.

Carmenteresa.-/