REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º



ASUNTO: KP01-D-2003-000073

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

En fecha 23 de mayo de 2001, la Fiscal XVIII Abog. ANAMALIA SOCORRO VALERA, promovió como fórmula de solución anticipada la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), de 17 años de edad para el momento de los hechos, con (datos omitidos), por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena; y solicitó se le impusieran las siguientes obligaciones por el lapso de seis (6) meses: 1) Estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal hasta que cumpla la mayoría de edad, 2) Someterse a los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales del circuito de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de ser orientado y supervisado por su conducta para así lograr un mejor crecimiento personal y readaptación social, y supervisión para lograr su reeducación por un lapso de seis meses; 3) Terminar los estudios de bachillerato y comprometerse a llevar a la Fiscalía y Defensoría las notas correspondientes a cada lapso; 4) Prohibición de porte de armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas; 5) Prohibición de llegar después de las 10:00 pm a su casa salvo que esté con un representante o algún responsable que asigne la familia, 6) Notificar el cambio de residencia.

Los hechos atribuidos al adolescente fueron los siguientes: El día 20 de septiembre de 2000, a eso de 5:30 pm. en el sector la Represa vía hacia Las Tunas, Tamaca, en esta ciudad, una comisión policial visualizó en actitud irregular a dos ciudadanos, y al efectuarle un registro personal, le encontraron a uno de ellos un arma de fuego, tipo escopeta recortada que portaba en la parte derecha delantera dentro del pantalón y camisa. Siendo identificado como el adolescente (Identidad Omitida).

Ahora bien el día 19 de junio de 2001, este Tribunal a cargo del Abog. TOMAS SUAREZ GAVIDIA, homologó la conciliación, y suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (6) a partir de esa fecha, que se vencerían el 19 de diciembre de 2001.

Diferidas en varias oportunidades por diferentes causas la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones el adolescente, en fecha 15 de octubre de 2002, se le sustituyeron las mismas después de justificar el incumplimiento, sólo por prestar servicio en el Ambulatorio de Tamaca por el lapso de tres (3) meses, con asistencia dos (2) veces a la semana cuatro (4) horas cada día; los cuales vencerían el 15 de enero de 2003.

En ese mismo orden de ideas, el adolescente presentó constancia de enfermedad sufrida que no le permitieron cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas y se recibió el 01-03-04 oficio del Ambulatorio de Tamaca donde informaban al Tribunal que el adolescente cumplió durante los meses septiembre y octubre de 2003.

En audiencia de fecha 30 de abril de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA YUMAK CASANOVA, solicitó el sobreseimiento de la causa, en razón de que el adolescente cumplió más de la mitad de la obligación y que además tiene actualmente 22 años de edad.

Revisadas las actuaciones y oidas las partes este Tribunal verificó que el imputado cumplió dos tercios de la obligación; y teniendo en consideración que las medidas y obligaciones en este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente tienen un carácter educativo tendente a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de conformidad con el artículo 629 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se debe establecer que en virtud que el obligado tiene 22 años de edad, las obligaciones que pueda cumplir no tiene el efecto de contribuir al desarrollo normal del individuo por su condición de adulto; por lo que es procedente declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado, en el artículo 278 del Código Penal.

El Juez de Control No. 01,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. CAMILO ALCALA