REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-D-2004-000100


RESOLUCION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
DETENCION PREVENTIVA


En fecha 28 de abril de 2004, el Defensor Público Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ, que asiste a la adolescente (Identidad Omitida), imputada por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículos 454 ordinal 8° del Código Penal, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA) para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, por una menos gravosa, por cuanto la madre de la adolescente que es minusválida (se transporta en una silla de ruedas) consignó certificación médica donde se hace constar que el hijo de la imputada de nombre (Identidad omitida) padece de una bronquitis asmatiforme con dificultad para respirar ameritándose los cuidados personales de su madre por la discapacidad que sufre la abuela materna.

Fijándose audiencia con ese objeto, en la cual la defensa expuso su planteamiento, y no hubo objeciones de la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la medida cautelar que se le impuso a la adolescente, fue con el fin de garantizar su presencia en la audiencia preliminar, por cuanto hubo no pudo localizarse para celebrar conciliación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto no se había celebrado acuerdo con la víctima, desistió de la conciliación y solicitó se fijara para la audiencia preliminar.

Por lo que al ser aprehendido por la comisión de otro hecho punible de la misma tipificación, se le impuso la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA.

Sin embargo, aun cuando no se ha producido el acto garantizado por la medida cautelar de detención preventiva, si ese fin se logra con otra menos gravosa tal como lo establece el artículo 582 de la LOPNA, debe sustituirse, tomando en consideración también la situación familiar que atraviesa la imputada.

De allí que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del COPP por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537 de la LOPNA con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se sustituye la detención preventiva por las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b y c, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su presentante legal (Identidad Omitida), y la presentación periódica por ante este Tribunal cada cada treinta (30) días.

La Juez de Control Nº 1


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,


Abog. CAMILO ALCALA