REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-2004-008561

RESOLUCION DE DENEGACIÓN DE NULIDAD DE ACTA POLICIAL Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Por cuanto a habido solicitud de nulidad del acta policial asì como solicitud de pronunciamiento por violación del debido proceso ya que la audiencia no se realizó en el término del artículo 130 del COPP. En atención al Art. 18 del COPP, que establece la contradicción como garantía del proceso se concede la palabra a la fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA El Ministerio Pùblico recibió las actuaciones el 28 de abril a las 5:30 p.m. en el entendido que se reciben las actuaciones en tribunales hasta las 6:00 pm. el Ministerio Pùblico, presentó las actuaciones al día siguiente en la mañana, y el tribunal fijó audiencia para las 24 hrs. Con respecto a la nulidad, había obstrucción del tráfico vehicular, se trata de un hecho notorio el que el dìa de la aprehensión habìa obstrucción vehicular, lo cual constituye delito de acción pública.

Como punto previo a la decisión de objeto de esta audiencia como es decidir la aprehensión en flagrancia o no de los adolescentes y sobre las medidas cautelares ha que haya lugar, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar el planteamiento de violación del debido proceso explanado por la defensa, en tal sentido, el Art. 557 establece la detención en flagrancia en delitos previstos por las leyes penales, que es distinto al procedimiento breve por el cual debe llevarse el procedimiento en caso que la fiscalìa así lo solicite; en el caso de autos han sido traídos a este tribunal actuaciones como son el acta policial de aprehensión, así como oficio 177-2004 de fecha 28 de abril de 2004 donde se evidencia que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia en el delito de Obstaculización de vías Pública previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Penal, siendo los elementos del delito la declaración de los funcionarios policiales de la aprehensión, la misma declaración de los adolescentes quienes señalaron que no había tránsito vehicular aún tratándose de un día laborable en una hora que en las Avenidas Vargas y Libertador, donde ocurrieron los hechos, es de alta concurrencia de vehículos y mediante el oficio mencionado la fuerza policial remitió a la Fiscalía, caucho, piedras y objetos contundentes.

Por otro lado, es una averiguación que está comenzando, donde efectivamente no se tienen los elementos que pueden dar lugar a los otros dos delitos como son la Resistencia a la Autoridad y los Daños a la Propiedad Pública, por lo que queda como competencia de la fiscalía continuar con la averiguación de conformidad con el Art. 552 y 553 de la LOPNA.

Por lo que considera este tribunal que no se violentó el debido proceso a los imputados toda vez que su aprehensiòn ocurrió en flagrancia por el delito de obstrucción de la vía pública; y en cuanto a los lapsos el Art. 557 de la LOPNA, la fiscalìa del Ministerio Pùblico, una vez que se pone a su disposición a los adolescentes debe dentro de las 24 horas presentarlo a este tribunal, lo cual ocurrió dentro del lapso hábil, toda vez que tal como lo ha señalado la fiscalía los adolescentes fueron aprehendidos el dìa 28 de los corrientes y en esa misma fecha fueron puestos a la disposición del tribunal los adolescentes, fijando inmediatamente audiencia para el día de hoy, cumpliéndose con el debido proceso establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44.1, el Código adjetivo Penal en el artículo 248 y la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 557.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial, igualmente presentada en este acto por el defensor privado WILMER OVIEDO, se considera que fue una solicitud de nulidad que no cumple con los requisitos previstos en el Art. 193 del COPP, ya que tal como lo establece el último aparte de esa norma, debe individualizarse los derechos y garantías del interesado, como los afecta y propondrá la solución, por lo que de conformidad con el Art. 193 último aparte se declara inadmisible la solicitud por las razones expuestas y seguidamente pasa a decidir el tribunal lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Pùblico en cuanto a las medidas cautelares propuestas para los adolescentes.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección de Responsabilidad de Adolescentes - Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: en primer lugar por cuanto como ya se ha dicho nos encontramos en presencia del hecho punible previsto en el Art. 363 del Código Penal, es decir, la aprehensión de los adolescentes: (Identidades Omitidas); el día 28-04-04 entre las Av. Libertador y Vargas cuando participaban en una manifestación y obstaculizaban las vías de acceso a esas arterias viales, a los fines de que continúe la averiguación se ordena que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria.

Se otorga la libertad a los adolescentes presuntamente intervinientes en ese hecho y se les imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c consistentes en: la primera la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda, presentarse al tribunal cada 30 días. Se ordena que este procedimiento continúe por la vía ordinaria y el envío de las actuaciones al Ministerio Publico. Se ordena la Libertad de los adolescentes y la entrega a sus representantes legales presentes en este acto.

El Juez de Control No. 01,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,


Abog. CAMILO ALDANA