REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-D-2004-000068

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 02 de diciembre de 2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público, (E) Abogado ALEJANDRA HIDALGO OLIVARES, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(LOPNA), presentó escrito de acusación en contra de (Identidades Omitidas), asistidos por la Defensora Pública Abog. CECILIA GALINDEZ, ubicada en la Defensoría Pública de Adolescentes en el quinto piso del Edificio Nacional, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS: El día 24 de marzo de 2003, siendo aproximadamente la una de la tarde la ciudadana (Identidad Omitida), se encontraba saliendo de clases en compañía de su hermano (Identidad Omitida), cuando visualizaron a un grupo de personas discutiendo, por tal razón se acercaron a ver que era lo que ocurría, en ese momento se percatan de que se le acercan dos adolescentes de nombre (Identidades Omitidas). El adolescente (Identidad Omitida) la distrae y (Identidad Omitida) procede a arrebatarle un teléfono celular apoderándose del mismo y proceden a salir corriendo encontrándose con el adolescente (Identidad Omitida), a quien le hacen entrega del objeto robado; por último proceden los adolescentes a salir huyendo del sector, mientras que la víctima en compañía de su hermano van a contarle a su madre (Identidad omitida), quien en fecha 26 de marzo de 2003 formula denuncia ente el despacho fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación se evidencia que la acusaciòn contiene la indicaciòn y aporte de las pruebas recogidas en la investigación como son: la denuncia de (Identidad Omitida), quien expresó que el día 15 de marzo de cómo ala 1:00 de la tarde sus hijos (Identidades Omitidas) venían por la calle 50 y de repente se acercó el (Identidad Omitida) y le arrancó el celular del bolso y se lo lanzó a (Identidad Omitida) y salieron corriendo; la declaraciòn de la vìctima (Identidad Omitida), quien afirmó en entrevista que se le hizo en la fiscalía que día lunes que cuando se encontraba cerca del liceo cuando estaba viendo una pelea sintió que le halaron el bolso y al revisar le faltaba el celular, que miró a su hermano quien le dijo que había sido (Identidad Omitida) y éste se lo pasó a (Identidad Omitida), que le contaron a sus papas; y (Identidad Omitida) quien expuso ante la fiscalía que cuando se encontraban cerca del liceo llegaron (Identidad Omitida) y su hermano (Identidad Omitida) y éste le sacó el celular del bolso a su hermana, un nokia azul, se lo pasó a (Identidad Omitida), quien andaba con ellos y salieron corriendo, que su hermana se dio cuenta que le arrancaron el celular pero no vio quien y él le dijo que había sido (Identidad Omitida), que después de lo pedían, cuando llegaron a la casa le contaron a sus padres; y por último experticia de avaluo prudencial realizada a un celular nokia modelo 5125 valorado en 200. 000 bolìvares. En estos elementos de convicciòn se encuentran descritos los hechos que dan fundamento a la acusaciòn y que pueden ser tipificables en el delito de Robo en Modalidad de Arrebatòn, tipificado en el artìculo 458 del Còdigo Penal; ya que efectivamente se desprende que a la adolescente (Identidad omitida) le fue halado el bolso que cargaba sustrayèndole del mismo un celular que allì se encontraba, este hecho fue presenciado por su hermano (Identidad Omitida) quien afirmó haber visto que (Identidades Omitidas) corrieron y le entregaron a (Identidad omitida) el celular que habìa sido objeto del delito.

En consecuencia de conformidad con el artículo 578 literal a de la LOPNA, se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes de (Identidades Omitidas), antes individualizados, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, con la siguiente intervención: (Identidad Omitida) como autor, (Identidad omitida) como cooperador inmediato de conformidad con el artìculo 83 del Còdigo Penal y de (Identidad Omitida) en su carácter de cómplice de conformidad con el artìculo 84 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio de (Identidad Omitida).

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así, se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: 1) De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales de (Identidad omitida), vìctima del hecho punible; (Identidad Omitida), testigo presencial y (Identidad omitida), esta ùltima cumple con la pertinencia de la prueba prevista en el artìculo 198 del COPP aparte 2º por cuanto su testimonio se refiere a la verdad de cuanto sabe del asunto tal como lo expreso en la denuncia, porque si bien es cierto que no fue testigo presencial del hechos es una testigo referencial cuyo conocimiento lo obtuvo mediante el dicho de sus hijos (Identidades Omitidas); 2) De conformidad con el artículo 198 segundo aparte en concordancia con el artículo 222 y 239 último aparte del COPP por remisión del art. 537 de la LOPNA se admite la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, quien realizó experticia presentada por la Fiscal del Ministerio Pùblico relacionada con el telèfono celular nokia modelo 5125 valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200. 000). Si bien es cierto que el objeto no se tuvo a la vista del perito la misma se fundamentò en las referencias que se le dieron y en funciòn de ese conocimiento hizo el avalúo del bien objeto material del delito.

MEDIDAS CAUTELARES: Se mantienen las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y f de la LOPNA, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legales (Identidades Omitidas); y prohibiciòn de comunicarse por cualquier medio con la vìctima ciudadana (Identidad omitida), la ciudadana (Identidades Omitidas).

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,

Abog. CAMILO ALCALA