REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CAMACARO RONDON, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.947.939, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE JOSE MELENDEZ MOGOLLON y ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 3.444.890 y 4.342.190, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA PEÑARANDA, DOMINGO MONTES DE OCA , LEOMAR BASTIDAS, ADELA CAMPOS DE SUAREZ, LUDY PEREZ DE GONZALEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.185 24.057, 78.824,71.925, 90.102 y 52.237, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR FERRER CARRASCO y DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 4.215 y 11.165, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 16 de septiembre del año 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con Sede en Carora, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar Las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 10º, 11º y 6º del Artículo 346: Caducidad y prohibición de la Ley de admitir la acción, en lo que respecta al co-demandado ARNOLDO MACARIO MELENDEZ y defecto de forma de la demanda. Segundo: Sin Lugar Las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 1º, 8º y 10º del artículo 346, incompetencia territorial, prejudicialidad y caducidad de la acción en lo que respecta al co-demandado JORGE JOSE MELENDEZ MOGOLLON. Tercero: Quedó desechada la demanda y extinguido el proceso en lo que respecta al co-demandado ARNOLDO MACARIO MELENDEZ. Se suspendió el proceso de conformidad con el artículo 354 ejusdem, hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones indicados en el término de cinco días de despacho a contar desde la última notificación que de las partes se haga. EXTINGUIENDOSE el proceso de no hacerlo. No hubo condenatoria en costas.
La mencionada decisión fue apelada en fecha 30-10-02, por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 12-06-03, por esa razón fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se Inhibió de conocer el expediente, por cuanto actúa como apoderada la abogada Ludy Pérez de González, quien es cónyuge del Juez, siendo remitidas las actas a esta alzada, quien en fecha 21-07-03, declaró con lugar la mencionada inhibición y en fecha 22/07/03, se avocó al conocimiento de la causa, se cumplieron las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante demanda, por Indemnización y Reparación de Daños y Perjuicios Patrimoniales y Daños Morales presentada por el ciudadano CARLOS CAMACARO RONDON, actuando en su carácter de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil “EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LAS MARGARITAS, S.R.L., asistido de abogados contra los ciudadanos JORGE JOSE MELENDEZ MOGOLLON y ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ. Señaló el actor en su escrito, que en fecha 21 de Julio de 1.999, siendo las 2:30 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a cargó del Juez Provisorio ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, en la finca denominada Agropecuarias Las Margaritas, ubicada en el sitio Matejey, Parroquia Montañas Verdes del Municipio Torres del Estado Lara , con el objeto de llevar a efecto una inspección judicial solicitada ese mismo día por el ciudadano Andrés Álvarez G. , con el fin de dejar constancia de la existencia en dicho fundo de 31 vacas paridas y 13 novillas, de diferentes colores y diversos mestizaje, marcadas con los hierros YSA, ASP, AAG, HAS, las cuales son, según se deduce en la solicitud, de su propiedad; que seguidamente el Tribunal dejó constancia de la supuesta existencia de vacas, novillas y becerros con las marcas señaladas; que el solicitante requirió al Tribunal se dejará constancia a la ciudadana notificada en el acto que el ganado anteriormente señalado quedaba bajo su guarda , custodia y responsabilidad, dejando de inmediato el tribunal constancia del pedimento solicitado; que la actuación del Juez Provisorio evidencia y demuestra la flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico; que en fecha 10-08-99, fue interpuesta una demanda de nulidad de venta por el ciudadano ANDRES ALVAREZ, por ante el Juzgado del Municipio Torres, exp. 2618, demanda en la cual se solicitaba medida de embargo sobre sus bienes. Que la actuación judicial compromete civilmente al Juez Provisorio ya identificado; que en la mencionada acción el actor lo demandó como persona natural y no lo hizo contra la sociedad mercantil “EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LAS MARGARITAS, S.R.L, acordándose ilegal y arbitrariamente, medida preventiva de embargo sobre sus bienes, para lo cual en ningún momento se constituyó fianza o garantía para su ejecución, medida que fue practicada al margen de la Ley sobre bienes propiedad de un tercero; que anteriormente el actor había presentado demanda por la misma causa y con la misma pretensión por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con sede en Carora, en fecha 02/08/99, la cual fue admitida pero no se le acordaron las medidas solicitadas; que se acordó abrir cuaderno de medidas en la misma causa; que en fecha 10-08-99, se procedió a la ejecución de la medida por el Juzgado del Municipio Torres, cuando en realidad dicha ejecución correspondía a un Juez ejecutor de medidas; que lo más grave del caso, es que en el acto de ejecución de la mencionada medida se nombra como perito valuador al ciudadano JORGE MELENDEZ y se designa depositario al ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA; que horas mas tarde sospechosamente, el depositario solicita al Tribunal designe como custodia de las 23 vacas y 23 becerros al ciudadano JORGE MELENDEZ en calidad de accionista de Agropecuaria Los Indios C.A., para que pasten en la finca y para tales efectos renuncia en el mismo acto a la posesión y demás Derechos que le corresponden como depositario, concediendo el Tribunal dicha solicitud; que todo se trataba de una maniobra del Juez Provisorio para desaparecer los semovientes embargados a su representada; que demanda por todo lo expuesto y por las cuantiosas erogaciones económicas que han tenido que sufragar, como el pago de honorarios profesionales de abogados y por la reparación y/o indemnización de daños causados a terceros y los daños morales causados al exponerlo al escarnio público; que igualmente demanda el Lucro Cesante por el dinero dejado de percibir por concepto de productividad ganancias, utilidades y rentabilidad de su actividad comercial y agropecuaria; finalmente fundamenta su demanda en los artículos 117 y 121 de la Constitución Nacional Vigente, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y primer aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 122.436.000,00 más las costas y costos del proceso. En fecha 02/11/00 (folio123) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados, los cuales se dieron por citados en su oportunidad ; en fecha 23/04/01, el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, actuando en su propio nombre, consignó escrito, en la cual opuso las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del C.P.C., ordinales 1º y 11, referentes a la falta de jurisdicción del Juez o su incompetencia, por ser su domicilio la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta; en fecha 24-04-01, los abogados Oscar Ferrer y Douglas Rodríguez, actuando en carácter de apoderados del ciudadano Jorge Meléndez Mogollón , presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por defecto de forma de la demanda; en fecha 15-05-01, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en el que procedieron a rechazar y contradecir las mismas e igualmente rechazan y contradicen el alegato de caducidad, (folio 173 al 177), vencidos los lapsos, se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: En el presente caso tenemos una decisión judicial sobre cuestiones previas, en cuyo dispositivo fueron declaradas con lugar las cuestiones previas que traen como consecuencia la extinción del proceso, como lo constituyen las cuestiones de la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir una acción determinada prevista en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al codemandado ARNOLDO MACARIO MELENDEZ y defecto de forma de la demanda y sin lugar las cuestiones establecidas en los ordinales 1º, 8º y 10º del artículo 346, en competencia territorial, prejudicialidad y caducidad de la acción en lo que respecta al codemandado JORGE JOSE MELENDEZ MOGOLLON
En este sentido se observa que las expresadas cuestiones previas fueron decididas todas sin solución de continuidad cuando las mismas tienen efectos jurídicos diferentes de la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas establecidas en sus numerales que van del 1º al 11º.
En efecto, la declaratoria con lugar de la cuestión previa del numeral 1°, trae como consecuencia en la falta de jurisdicción, y en lo que a la litispendencia se refiere la extinción del proceso, y en los demás casos la declaratoria con lugar produce el efecto de pasar los autos al juez competente para que lo continúe conociendo, siendo que esa decisión con lugar es impugnable mediante la solicitud de la regulación de la jurisdicción o de la competencia.
La declaratoria con lugar de las cuestiones previas que van de los numerales 2º al 6º traen la necesidad de suspensión del proceso hasta que las omisiones sean subsanadas en el plazo de cinco días luego del pronunciamiento del juez, decisión que en todo caso no es apelable refiriéndonos a la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas, más no a la subsiguiente que considere como no subsanadas las mismas y que declare el efecto de la extinción del proceso, la cual siempre deberá tener apelación.
La declaratoria con lugar de las cuestiones previas de los numerales 7° y 8° del artículo 346 permitirá que el proceso continúe hasta llegar al estado de decisión, caso en el cual se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, decisión ésta que en todo caso no tiene apelación.
Declaradas con lugar las defensas previas a que se refieren los ordinales 9º, 10° y 11° la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, decisión ésta que tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
Ahora bien siendo que las cuestiones previas que opuso la parte demandada están comprendidas en los cuatro grupos existentes debe decidirse de acuerdo al orden en que están previstas.
T E R C E R O: En relación a la incompetencia del tribunal el artículo 349 del Código de procedimiento Civil establece “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título 1 del Libro Primero”.
De la misma manera el artículo 350 ejusdem, establece “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: ...”
El artículo 351 ibidem preceptúa lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
C U A R T O: En el caso que nos ocupa corrían paralelamente tres lapsos a saber, una para que el juez decidiera la cuestión previa por incompetencia y otro para que se subsanaran las cuestiones previas correspondientes al ordinal sexto, o sea el defecto de forma de la demanda y otro para que el demandante contradijera las cuestiones previas prevista en los ordinales 8º,10º y 11º.
Consta en autos que la parte demandante no subsanó la cuestión previa por defecto de forma, pero contradijo las demás cuestiones previas, lo que da como resultado en que ope legis se abre un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 352 Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la causa ha debido decidir primero la cuestión previa por incompetencia del Tribunal y dejar correr cinco días a partir de la decisión para el caso de que las partes propusieran la Regulación de Competencia, y una vez firme la misma, sea que reafirmara su competencia o que se declarara incompetente; en el primero de los casos queda abierta la articulación probatoria ya señalada, para luego en el décimo día sentenciar el resto de las cuestiones previas, en el segundo de los casos debe pasar el expediente al juez competente para que éste luego de cumplirse la articulación probatoria decida en consecuencia, pero no lo hizo así, ya que decidió todas las cuestiones previas en un mismo acto quebrantando el principio consagrado en el artículo 15 del código adjetivo que obliga a los jueces a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, manteniéndolas en lo privativo de cada una, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tienen en el juicio, sin permitirles extralimitaciones de ningún género, violentándose de esta forma a juicio de este sentenciador la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se declara nula la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se repone la causa al estado de que se sustancie y se decidan dichas cuestiones previas en los términos planteados, Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con Sede en Carora, en fecha 16 de septiembre del año 2002. En consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se repone la causa al estado de que se sustancie y se decidan dichas cuestiones previas en los términos planteados.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.