REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
ROGER LUZARDO PARRA
JOEL ANTONIO RIVERO
MORAIMA LOOK ROOMER
N° 01.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: PEREZ OCHOA, JULIO CESAR y
BASTIDAS GONZALEZ, JUAN FRANCISCO
VICTIMA: MORENO, SERGIO RAFAEL
DEFENSOR: ABG. ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ (Defensor Público Primero)
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA (Fiscal Tercero del Ministerio Público)
La Juez de de Primera Instancia en función de Juicio N° 3, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 30 de julio de 2004, CONDENO a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ y JULIO CESAR PEREZ OCHOA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Contra la referida decisión, el abogado ALBERTO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor de los acusados, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 se admitió el recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en fecha 13 de octubre de 2004, con la asistencia del abogado recurrente y los acusados de autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por decisión de fecha 21 de abril de 2004 (folios 39 al 45), en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de los imputados Julio César Pérez Ochoa y Juan Francisco Bastidas González, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, dictó las siguientes decisiones:
“Primero: Desechó la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público y acoge la calificación jurídica anunciada por la defensa como privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal… Segundo: Calificó el hecho como flagrante…Tercero: se acodó la prosecución de las presentes actuaciones por la vía del procedimiento abreviado... ordenándose su remisión al Juzgado de Juicio…”
Recibida la causa por el Juez de juicio, por auto de fecha 30 de abril de 2004 (folio 78 primera Pieza), fija las once (11) de la mañana del día 13 de mayo de 2004 la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral y público.
Consta a los folios 89 al 96 de la primera pieza, que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2004, presentó su escrito de acusación en contra de los imputados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ y JULIO CESAR PEREZ OCHOA, es decir, tres días antes del fijado para la celebración del juicio oral y público, en los siguientes términos
“En fecha 19 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje de rutina a bordo de la Unidad P-732, el Funcionario: C/1RO (PEP) NESTOR GUEDEZ SERGIO RAMON, en compañía del DTGDO (PEP) OSWALDO BLANCO, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 1 del Estado Portuguesa; por la calle La Soledad del Barrio Santa María de esta ciudad, cuando avistan un vehículo marca Chevrolet, color Beige, año 1979, Placas VBV-090, con caso y logotipos de la Línea de Taxis “José Gregorio Hernández”, que retrocedía velozmente en forma irregular y cuyo conductor era sometido por dos sujetos que se encontraban en el asiento trasero del vehículo, procediendo la unidad a darle alcance y dar la voz de alto al conductor, al detenerse el vehículo el chofer bajó rápidamente y manifestó a la comisión policial que los sujetos intentaban despojarlo del vehículo utilizando para ello un arma de fuego; de inmediato les solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran de la unidad de transporte, donde se percatan que los mismos vestían uniforme militar; dichos ciudadanos acatando el llamado se bajan del vehículo y uno de los funcionarios procede a efectuarle la respectiva inspección de personas, localizándole a uno de éstos ciudadanos, quien se identificó como JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ, en uno de los bolsillos, un cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm con tres cartuchos del mismo calibre sin percutar; igualmente portaba un bolso elaborado en material sintético, color negro marca GATORADE, el cual a (sic) ser inspeccionado se localizó en su interior un arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. SARASKETA, calibre 12, recortada, con un cartucho en la recámara del mismo calibre, color rojo, marca WINCHESTER, tres cartuchos para armas de fuego tipo escopeta color rojo, calibre 12, marca WINCHESTER; un trozo de mecate y dos trenzas color blanco; el otro ciudadano que le acompañaba quedó identificado como JULIO CESAR PEREZ OCHOA…”
Igualmente, señaló la Representante del Ministerio Público que:
“…que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ…encuadra dentro de los elementos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic) en relación con el 80 2do Aparte, 83, 278 todos del Código Penal. Así mismo la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ OCHOA…en cuadra dentro de los elementos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic) en relación con el 80 2do Aparte y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SERGIO RAFAEL MORENO”
El día 13 de mayo de 2004 (folios 130 y 131 de la primera pieza), día fijado para el inicio del juicio oral y público, se difirió el comienzo del mismo a solicitud de la representación fiscal, acordándose su iniciación para el día 1° de junio de 2004; siendo que, en esta última fecha, por inasistencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, se difirió nuevamente la audiencia, para el día 14 de junio del presente año (Folios 136 y 137).
Riela a los folios 140 al 142, acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 14 de junio de 2004, en la cual se lee:
“…siendo las 9:45 a.m. se dio inicio al Juicio Oral y Público…presidido por la Juez de Juicio N° 3…Abg. Dulce María Duran, seguida por el procedimiento Especial de Flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Juan Francisco Bastidas González…por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego…y contra el imputado Julio César Pérez Ochoa…por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración…en perjuicio del ciudadano Sergio Rafael Moreno y El Estado Venezolano…presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ICARDI Somaza Peñuela, el Defensor Público Abg. Alberto Martínez, los imputados Julio César Pérez Ochoa y Juan Francisco Bastidas González y la Víctima Sergio Rafael Moreno. Seguidamente la Juez Presidente informó los motivos de la audiencia y le cedió la palabra la (sic) Representante del Ministerio Público…acusando formalmente a los ciudadanos Juan Francisco Bastidas González y Julio César Pérez Ochoa…acusó al primero por el delito de Robo Agravado de Vehículo frustrado en Grado de Autoría y Ocultamiento de Arma de Fuego…y para el segundo como Robo Agravado de Vehículo frustrado en Grado de Autoría…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos de defensa, quien expuso los mismos: Narrando brevemente lo ocurrido en la audiencia oral en el Juzgado de Control en la cual fue acordada la apertura a Juicio por otro delito distinto al cual ésta (sic) acusando el Ministerio Público, violando el debido proceso, por lo que solicita se declara inadmisible la presente acusación…Acto seguido la Juez de Juicio N° 3, se pronunció con respecto a la acusación, en consecuencia…admite totalmente la misma por el (sic) Juan Francisco Bastidas González por el delito de Robo Agravado de Vehículo frustrado en Grado de Autoría y Ocultamiento de Arma de Fuego y contra Julio César Pérez Ochoa por el delito de Robo Agravado de Vehículo frustrado en Grado de Autoría…interviene la defensa y solicita de conformidad con el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la audiencia alegando que requiere un lapso de tiempo motivado al cambio de calificación jurídica y a la admisión de la acusación…la Juez fija la oportunidad para el día 21 de junio del presente año…” (Subrayado de la Corte)
Consta igualmente, a los folios 167 al 173 el acta correspondiente, en la cual se deja constancia que el día 21de junio de 2004, se reanudó el juicio y se dio inicio al debate, con la presencia de todas las partes, siendo que el mismo se dio por finalizado el día 30 de julio de 2004, con la condenatoria de los acusados de auto.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado ALBERTO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ y JULIO CESAR PEREZ OCHOA, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Este recurso de apelación de sentencia lo estamos fundamentando en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefinición” (sic), consideramos que lo decidido por el tribunal de juicio al admitir la acusación del fiscal del ministerio público (sic) por un delito distinto al acordado por el juez de control en la audiencia de presentación nos lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juez de juicio obvia la decisión del juez de control, la desconoce de manera total así como lo que sucedió el día de la presentación de los acusados par la fecha imputados… El haber señalado el juez de juicio que con las actuaciones presentadas estaba comprobado el hecho y el derecho peticionado por el ministerio público (sic), nos llama a reflexionar porque no consideró lo presenciado por un juez de control lo desestima sin ningún argumento máxime cuando la defensa lo peticiona”
Así mismo, en la audiencia oral, el recurrente expuso:
“…el Juez de Control precalificó los hechos como el delito de privación ilegítima de libertad, en virtud de que no está conformado el delito de robo agravado de vehículo y pasó las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación alguno y en el Tribunal de Juicio, presenta acusación contra sus defendidos por un delito distinto al acordado por el Juez de Control, al cual esta defensa solicitó al Tribunal de Juicio que no fuese admitida dicha acusación, por cuanto la misma lesiona derechos constitucionales, como el debido proceso y vulnera el derecho a la defensa, luego el Tribunal de Juicio admite la acusación de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, obviando la decisión del Tribunal de Control, ya que el Juez de Juicio señaló que con las actuaciones presentadas estaba comprobado el hecho y el derecho peticionado por el Ministerio Público…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la transcripción del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente motiva su recurso, por los siguientes hechos:
a) Que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos por el cual acusó a los imputados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ y JULIO CESAR PEREZ OCHOA, como Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración, siendo que, el Juez de Control, en la audiencia de presentación calificó los hechos como “Privación Ilegítima de Libertad”, calificación ésta aceptada por la representante del Ministerio Público al no ejercer recurso de apelación.
b) Que la Juez de Juicio, igualmente, obvia la decisión del Juez de Control, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por un delito distinto al acordado por el Juez de Control en la audiencia de presentación donde se acordó la aprehensión en flagrancia y el pase a juicio oral.
c) Que la admisión de la acusación, por un delito distinto al acordado por el Juez de Control, lesiona derechos constitucionales, como el debido proceso y vulnera el derecho a la defensa.
Significa entonces, que lo que habría de dilucidar, en el presente caso, es:
a) Sí el Ministerio Público en el caso de aprehensión en flagrancia, respetando los hechos, puede formular su acusación con una calificación distinta a la dada por el Juez de Control en la audiencia de presentación.
b) Sí el Juez de Juicio puede admitir dicha acusación, presentada por el Ministerio Público, obviando igualmente la calificación dada por el Juez de Control.
c) Sí la decisión dictada por el Juez de Juicio, al admitir dicha acusación, incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de un acto y con ello causó o no indefensión a los acusados.
En este propósito, se observa:
El presente caso se refiere a un procedimiento de aprehensión en flagrancia en el que, en la audiencia de presentación, el Juez de control calificó el hecho imputado a los acusados como “Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal”; decretó la aprehensión en flagrancia y acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, es decir, por un procedimiento especial.
El Código Orgánico Procesal Penal regula todo lo concerniente a los Procedimientos Especiales en su Libro Tercero, a tal efecto dispone:
Artículo 371. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera sea la pena asignada al delito;
… Omissis)
Artículo 373. (…Omissis) Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
…Omissis
De la interpretación exegética y literal de las normas, antes citadas, se observa en primer lugar, que la norma rectora de los procedimientos especiales dispone que, en dichos procedimientos, “son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos y, en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”; es decir, que en los procedimientos especiales, en principio, deben aplicarse las disposiciones específicas del procedimiento que se trate (abreviado, admisión de los hechos, de faltas, de extradición, etc.), sin perjuicio, en los casos no previstos, de la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario.
En segundo lugar, se observa que el procedimiento especial, en caso de flagrancia está contenido en los artículos 372 y 373, respectivamente; que las previsiones del artículo 372, así como el encabezamiento del artículo 373, se agotan con la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado ante el Juez de Control, al disponer, la citada norma, que el Ministerio Público “…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido”; esto es, que es potestad del Ministerio Público solicitar o no la aplicación del procedimiento abreviado en caso de la aprehensión en flagrancia. Además, en su parte final, el encabezamiento de la norma in comento, señala que si el Ministerio Público solicita la libertad del aprehendido, ello es “sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”, esto en razón del principio de oficialidad de la acción penal, que conforme al Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerlo, salvo las excepciones legales”.
Así mismo, dispone el segundo aparte del artículo 373 del código procesal, que sí el juez de control verifica que están dados los requisitos y previa solicitud del Ministerio Público “decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público…”. La interpretación de este segundo aparte, del artículo in comento, ha sido doctrinariamente compleja, en lo que se refiere a la aplicación o no del procedimiento abreviado cuando se decreta la flagrancia. Unos autores señalan que, al calificar el juez de control la aprehensión en flagrancia, ineludiblemente debe ordenar la aplicación del procedimiento abreviado. Otros señalan que, aún cuando el juez de control haya calificado la aprehensión en flagrancia, si observa que existen elementos de convicción que recabar, no debe ordenar la aplicación del procedimiento abreviado. Esta última es el criterio de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual adherimos, que en tal sentido expresó:
“…estima esta Corte que el Juez de Control no ha debido ordenar el procedimiento abreviado por el solo hecho de haber calificado como flagrante detención, pues lo primero no es consecuencia ineludible de lo segundo sino una determinación final del Juez de Control que tiene efectos determinantes en el proceso. Uno de ellos es la conclusión definitiva de la fase de investigación y el pase directo a la fase de juicio” (Resolución N° 055 de fecha 10/11/00)
En efecto, el decretó de la aplicación del procedimiento abreviado, es consecuencia de la calificación de la aprehensión en flagrancia emitida por el Juez de Control (al estar lleno el extremo del ordinal 1° del artículo 372 del código adjetivo), haber determinado que no existen pruebas que recabar y por haber sido solicitado por el Ministerio Público. Así mismo, de acuerdo a los hechos expuestos, en cuanto a la forma en que fue aprehendido el imputado, y a la precalificación jurídica dada, el Juez de Control fija el objeto del juicio.
Debe advertirse, que la norma no señala que el Juez de Control convoque al juicio oral y público, sino que debe remitir las actuaciones al tribunal unipersonal (en función de juicio), “el cual convocará directamente al juicio oral y público”.
Por su parte, el penúltimo aparte del artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, “el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”.
Una vez que el Juez unipersonal convoque al juicio oral y público, el Ministerio Público está en el deber de presentar la acusación, no en la audiencia del juicio oral como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino cinco (5) días antes a la fecha fijada para la audiencia, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05/08/03, Expediente N° 02-1918, acogiendo la doctrina sentada por el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en su voto salvado, en la sentencia dictada por la Sala Plena en fecha 15 de mayo de 2003, caso General Alfonso Martínez, quien con respecto al procedimiento abreviado en caso de flagrancia, dijo:
“El Código Orgánico Procesal Penal, cuya estructura y redacción son muy defectuosas, omitió el lapso procesal en el que el Fiscal del Ministerio Público debe consignar su escrito acusatorio en los casos en los cuales por el decreto de flagrancia del juez de control, se deba seguir el procedimiento abreviado por el cual debe ser el mismo juez de juicio quien como punto previo a la apertura del debate oral y público, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación o su inadmisibilidad, así como sobre las excepciones promovidas por la Defensa en contra del acto conclusivo del legitimado (por delegación del Estado o titular de la acción penal pública) para el ejercicio de la acción penal. Semejante ex abrupto (aquella omisión) se debe a que simplemente olvidaron los legisladores que el decreto de flagrancia implica que el ministerio Público debe presentar (si juzga conveniente acusar) una acusación ante el tribunal de juicio”
Analizadas las normas procesales correspondientes al procedimiento abreviado por la aprehensión en flagrancia, estamos en condiciones de dilucidar, en primer lugar, sí el Ministerio Público en el caso del procedimiento abreviado, por la aprehensión en flagrancia, respetando los hechos, puede formular su acusación con una calificación jurídica distinta a la dada por el Juez de Control en la audiencia de presentación.
Según la opinión de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León:
“el fiscal podrá en el caso de flagrancia, calificar claramente el delito, pues no podrá investigar más y el juez de control en conocimiento no deberá pronunciarse sobre esa calificación, pues si se va por el procedimiento breve quien analizaría ese punto sería el juez de juicio (…) La acusación que presente el Ministerio Público debe referirse únicamente al hecho flagrante” (Algunos Problemas Prácticos de la Flagrancia, Sextas Jornadas de derecho procesal penal, UCAB, 2003)
Por su parte, Rionero & Bustillos, citando a Binder, nos dicen:
Existe la llamada ’doctrina de los propios actos’, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Así mismo, que dicha doctrina ‘veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior’, pues ‘nadie puede válidamente ir contra sus propios actos’. (Instituciones Básicas en la Instrucción del
Proceso Penal, Livrosca, 2003, p. 131-132).
De modo que, si el Ministerio Público ya imputó al acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito de presentación y en la acta respectiva, de esta manera ¿cómo se puede cambiar de opinión en el escrito acusatorio? ¿Cómo poder calificar posteriormente unos hechos de manera distinta si ya se fundamento una imputación?; de tal manera, ¿Cómo se puede decir, en fecha posterior, sin ningún otro acto de investigación, que dichos elementos ya no son suficientes para acusar por el delito de robo agravado de vehículo en grado de frustración?, sobre todo si anteriormente se aseguró que existían elementos para imputar a los sujetos por el delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración.
Por otra parte, siguiendo a Montero Aroca, creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos, no pueden vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.
Significa entonces que, conforme a la citada ‘doctrina de los propios actos’, el Ministerio Público puede en su escrito de acusación, en los casos del procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia, mantener la calificación jurídica dada a los hechos en su escrito de presentación del acusado ante el Juez de Control, como ocurrió en el presente caso, aún cuando el Juez de control haya precalificado el delito de manera diferente. Y así se declara.
En segundo lugar, con respecto a que, sí el Juez de Juicio puede admitir dicha acusación, presentada por el Ministerio Público, obviando igualmente la calificación dada por el Juez de Control, esta Corte observa:
Montero Aroca, partiendo de las concepciones doctrinales naturalista y normativa, nos dice:
“1)... que no puede haber juicio oral sin acusación, y que esta regla básica tiene que suponer que los acusadores han de realizar las afirmaciones del o de los hechos que se imputan al acusado, esto es, que el Ministerio Público está en el deber de afirmar en la acusación todas las circunstancias del hecho que pueden influir en la delimitación del tipo penal (…) 2) No hay que confundir la correlación entre acusación y sentencia, respecto del hecho imputado, con el cambio de calificación jurídica del mismo hecho.
Así mismo, señala el citado autor,
“…que aún cuando los ordenamientos jurídicos puedan disponer que, en el escrito en que se formule la acusación, se exprese la calificación jurídica penal de los hechos, estas normas, en virtud del principio iura novit curia, no pueden interpretarse en el sentido de que la calificación jurídica sirva para determinar el objeto del proceso penal; por cuanto, una cosa es la necesidad de la calificación jurídica provisional, atendiendo a los hechos que se afirman como existentes, lo que se corresponde con el derecho de defensa del acusado, y aun con el derecho del mismo a ser informado de la acusación, como medio imprescindible para poder alegar y probar en torno a un tipo determinado, y otra muy distinta que la calificación jurídica de los acusadores vincule al tribunal sentenciador aunque llegue a formar parte del objeto del proceso. El acusado tiene derecho a saber, antes del inicio del juicio oral, qué hechos se le imputan y cómo se califican jurídicamente, y tiene el mismo derecho respecto de los posibles cambios de calificación que hagan los acusadores en las calificaciones definitivas, y en uno y en otro caso ha de poder alegar y probar en torno a los hechos y a su calificación, pero este derecho no puede suponer: 1) Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendiendo al principio iura novit curia. 2) Ni que la calificación jurídica sirva para determinar el objeto del proceso.
En conclusión, el cambio de calificación jurídica por los acusadores, o la sugerencia de una nueva calificación jurídica por el tribunal sentenciador, pueden ser regulados de modo distinto en unos y otros procesos, pero ello no afecta al objeto del proceso en su misión de individualizar un proceso respecto de los demás posibles. (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanc alternativa, 1997)
En consecuencia, siendo que la acusación que presente el Fiscal del Ministerio Público, en los casos del procedimiento abreviado, debe referirse únicamente al hecho flagrante; no siendo vinculante para el juez de juicio la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos, por cuanto debe ser el mismo juez de juicio, quien como punto previo a la apertura del debate oral y público, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación presentada; ni que ésta (la calificación jurídica) determine el objeto del proceso; se debe concluir, igualmente, que tampoco la precalificación jurídica del hecho que haya realizado el Juez de Control en la audiencia de presentación es vinculante para el juez de juicio. Y así se declara.
Por último, debemos dilucidar, sí la decisión dictada por el Juez de Juicio, en el presente caso, al admitir la acusación con la calificación jurídica dada por el Ministerio, incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de un acto y con ello causó indefensión a los acusados., violando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
A tal efecto, la Corte se observa:
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por ‘indefensión’, es decir, que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que alude a elementos imprecisos donde los límites del concepto son fluidos ‘cuyo contenido no puede fijarse de manera concluyente. En tal sentido, la doctrina define el concepto jurídico indeterminado así:
“Aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo” (Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder General cautelar y la Medidas Innominadas, Caracas, Paredes Editores, 1997,.p. 615)
De allí que, se hace necesario estudiar cada situación en particular, para constatar si en ella están presentes los elementos que la caracterizan.
De la anterior definición surgen los elementos que caracterizan a la indefensión, a saber:
a) que el acto sea imputable al juez;
b) Que esa conducta del juzgado le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Es evidente entonces, que la indefensión puede ocasionar trasgresiones al debido proceso y al derecho la defensa. Resulta oportuno, entonces, citar la doctrina de la Sala Constitucional, al respecto:
“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”(subrayado de la Corte) (Sentencia N° 80 del 01/02/01, Expediente N° 00-1435)
Ahora bien, el defensor Público Alberto José Martínez, en su carácter de abogado defensor de los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ y JULIO CESAR PEREZ OCHOA, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Este recurso de apelación de sentencia lo estamos fundamentando en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefinición” (sic), consideramos que lo decidido por el tribunal de juicio al admitir la acusación del fiscal del ministerio público (sic) por un delito distinto al acordado por el juez de control en la audiencia de presentación nos lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juez de juicio obvia la decisión del juez de control, la desconoce de manera total así como lo que sucedió el día de la presentación de los acusados par la fecha imputados… El haber señalado el juez de juicio que con las actuaciones presentadas estaba comprobado el hecho y el derecho peticionado por el ministerio público (sic), nos llama a reflexionar porque no consideró lo presenciado por un juez de control lo desestima sin ningún argumento máxime cuando la defensa lo peticiona”
Así mismo, alegó:
“…el Juez de Control precalificó los hechos como el delito de privación ilegítima de libertad, en virtud de que no está conformado el delito de robo agravado de vehículo y pasó las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación alguno y en el Tribunal de Juicio, presenta acusación contra sus defendidos por un delito distinto al acordado por el Juez de Control, al cual esta defensa solicitó al Tribunal de Juicio que no fuese admitida dicha acusación, por cuanto la misma lesiona derechos constitucionales, como el debido proceso y vulnera el derecho a la defensa, luego el Tribunal de Juicio admite la acusación de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, obviando la decisión del Tribunal de Control, ya que el Juez de Juicio señaló que con las actuaciones presentadas estaba comprobado el hecho y el derecho peticionado por el Ministerio Público...”
Según se ha visto, el recurrente alega que, en el presente caso, se ha quebrantado el debido proceso y el derecho de defensa, al admitir el juez de Juicio la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, con una calificación jurídica distinta a la precalificada por el Juez de Control en la audiencia de presentación de los acusados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ y JULIO CESAR PEREZ OCHOA.
La Corte para decidir, observa:
Como se dijo antes, recibida la causa por el Juez de juicio, por auto de fecha 30 de abril de 2004 fijó, las once (11) de la mañana del día 13 de mayo de 2004, la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral y público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2004, presentó su escrito de acusación en contra de los imputados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ y JULIO CESAR PEREZ OCHOA, es decir, tres días antes del fijado para la celebración del juicio oral y público, tal circunstancia, aunque no alegada por el recurrente, en principio, podría señalarse como causal para legar la violación del debido proceso y/o del derecho a la defensa, por aplicación de la doctrina –no vinculante- de la Sala Constitucional, la cual señala que en caso de procedimiento abreviado, por flagrancia, los acusadores deberán presentar la acusación con ‘hasta cinco días de despacho antes del juicio’; sin embargo, se desprende que por tal motivo, en el presente caso, no se quebrantó el debido proceso ni el derecho de defensa de los acusados, por cuanto, el día 13 de mayo de 2004 (folios 130 y 131 de la primera pieza), día fijado para el inicio del juicio oral y público, se diferió el comienzo del mismo, a solicitud de la representación fiscal, acordándose su iniciación para el día 1° de junio de 2004; siendo que, en esta última fecha, por inasistencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, se difirió nuevamente la audiencia, para el día 14 de junio del presente año (Folios 136 y 137). Además, el día 14 de junio de 2004, fecha en que se dio comienzo a la audiencia oral y pública, luego de la intervención de las partes y de que los acusados declrararon no acogerse a las formas alternativas de prosecución del proceso, el abogado defensor solicitó, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de la audiencia alegando que requería de un lapso de tiempo motivado al cambio de calificación jurídica y la admisión de la acusación, todo lo cual le fue concedido por la Juez de Juicio, por lo que, se fijó el día 21 de junio de 2004, como fecha para la reanudación del juicio, tal como sucedió, y, finalizando el día 30 de julio del presente año. Es decir, que transcurrieron, desde el día 10 de mayo de 2004, fecha en que la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó el escrito de acusación, hasta el día 21 de junio de 2004, fecha en que se dio comienzo al juicio oral y público, cuarenta y uno (41) días calendarios; de tal manera, que el defensor dispuso de tiempo suficiente para ejercer su defensa, por tal motivo, no puede considerarse como vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del Juez de juicio, la admisión de la acusación en contra de los acusados Julio César Pérez Ochoa y Juan Francisco Bastidas González, tal como la formuló el Ministerio Público, ni tampoco que, con ello, le impidió al abogado defensor la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de los intereses de sus defendido. Y así se declara.
En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto José Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3, Constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ Y JULIO CESAR PEREZ OCHOA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Roger Luzardo Parra. Moraima Look Roomer.
La Secretaria,
Tania Rivero
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria
Exp. 2317-04
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