REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 12 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 06
Por escrito de fecha 23-09-2004, los abogados YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ Y OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensores del imputado JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2004, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, expuso:
“…En fecha 09 de Septiembre del 2004, el ciudadano JOSE ENRIQUE PADRON MARTINEZ, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de que había sido objeto, por parte de personas encapuchadas y potando ilícitamente armas de fuego; que en dicha acción lo despojaron de artefactos electrodomésticos varios de dos vehículos automotor, el primero MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS DBM-51-A, VALORADO EN 25.000.000,00 de Bolívares y el otro MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS LAN-24F, valorada en 24.000.000,00 de Bolívares; estos sujetos le manifestaron que luego los llamarían a los teléfonos celulares que en número de seis también fueron despojados; que para el momento del hecho se encontraba su esposa de nombre SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, su hija de 12 años de edad, de nombre AURIMAR DEL VALLE y la señora de servicio de nombre MARIBEL: Posteriormente en fecha 15-09-2004, la comisión militar compuesta por el Sargento (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, los cabos Primero (GN) RAUL MARTINEZ VARGAS e IGINIO BERMUDEZ…, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, mediante información suministrada por el ciudadano: JUAN CARLOS GARRIDO APONTE, logran ubicar la dirección donde se encontraban los vehículos robados; en un local ubicado en la vía a la Estación de Ospino, frente a una Trilladora de Café…, lugar donde se encontraba estacionada el vehículo automotor MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS LAN-24F, vehículo que se encontraba solicitada en el expediente No. G-806.475 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 09-09-2004; procediendo de conformidad con lo establecido en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a penetrar en dicho local en el cual se encontraban los ciudadanos JOSE GREGORIO CARMONA GOMEZ…JOSE HUMBERTO CARMONA VALDALLO… y JOSE MANUEL LUGO RODRIGUEZ ... El primero de los prenombrados facilitando las llaves del portón a los funcionarios donde se le encontró en el interior del mismo un vehículo MATCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR VINO TINTO, PLACAS KAC-30C… EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION DEL DE CICPC ACARIGUA, SEGÚN EXPEDIENTE G-806.441 DE FECHA 04-09-2004, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO SEPHIR, PLACAS VCG-190, COLOR BLANCO…SERIAL DE CARROCERIA DESINCORPORADO. UN VEHICULO MARCA FIAT, COLOR BLANCO…PLACAS XAK… CON SERIAL DESINCORPORADO. UNA MOTO MARCA JOG, TIPO PASEO, SERIALES 3KJ2000070, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION DEL DE CICPC GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE No. G-301.352441 DE FECHA 22-01-2003… procediendo a la retención de los mismos y la aprehensión preventiva de los prenombrados ciudadanos. De este procedimiento, se determina la participación de otras personas y mediante VISITA DOMICILIARIA realizada… proceden a revisar la vivienda No. 92, ubicada en la calle 02 de la urbanización Villa del Pilar de Araure Estado Portuguesa, donde se logra incautar un bolso de material sintético, color gris y negro, contentivo de diferentes piezas para vestir. Piezas que son reconocidas como de su propiedad por la víctima JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, indicando que menos la chemise de color blanco con cuello y mangas de color azul, pieza que era usada por uno de los sujetos para cubrirse el rostro, en momentos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en su contra, en fecha 09-09-2004. de las investigaciones realizadas por la comisión militar actuante, se deja constancia en acta Policial No. 360-1 y 360-2 de fecha 15-09-2004, que los ciudadanos JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA … y EUDIS JAVIER PEREZ PRADA…había participado en el ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, al segundo de los nombrados se le incautó un teléfono celular móvil marca NOKIA, MODELO 5125, que tiene signado el No. 0416-513232, de este teléfono celular se había efectuado llamada al teléfono celular No. 0416-6230390 correspondiente a la víctima JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON y al teléfono celular NO. 0416-4812090, teléfono retenido al ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA GOMEZ, imputado en la presente causa penal….”
II
DEL RECURSO DE APELACION
Los recurrentes, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“…CAPITULO TERCERO. DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA CONSTITUCIONAL
A) Una vez acordada la Audiencia Oral por el Juez de Control N° 3 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde presentó su escrito y precalificó en contra de mi defendido el delito de complicidad en robo agravado de vehículo automotor…quien narró de una manera genérica como ocurrieron los hecho y la forma de la aprehensión de mi defendido JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA. Lo que una vez fijado el THEMA DECIDENDUM de la Audiencia Oral, se desarrolla la misma el día 18 de septiembre de 2004ª las 3:00 pm en presencia de todas partes, una vez escuchada a la representación fiscal en su exposición…y solicitó el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad…a favor de mi defendido….resultando una sorpresa para esta defensa cuando el Juez, una vez escuchada a la víctima JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON provoca forzadamente un reconocimiento de personas al realizar la pregunta a la víctima, de que si reconocía en esta sala alguna de las personas (los imputados) como los que les habían robado sus enseres personales y vehículos? A quien respondió: Si reconozco al ciudadano JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, quien fue uno de los que me robó. Situación esta ciudadanos magistrados que como es obvio violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las formalidades establecidas en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los requisitos formales para el reconocimiento de personas en rueda de individuos, y se evidencia de las actas que conforman el proceso penal, que tal reconocimiento realizado en detrimento de los derechos del imputado no puede ser considerado válido bajo ninguna circunstancia. Por lo que habiendo violentado las citadas normas constitucionales y legales es por lo que así se denuncia.
Omissis…
CAPITULO CUARTO. DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con el Artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código…
El auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de mi defendido JOSE ANDRIAN RAMIREZ MENDOZA adolece del Primero, Segundo y Tercero Ordinales, del Artículo 250 del texto adjetivo penal por los siguientes motivos:
a) Además de ser NULA la medida privativa de libertad por los fundamentos antes expuestos, la misma se funda en elementos de convicción NULOS al señalar entre uno de ellos la denuncia de la víctima JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON… Debido a que en la misma manifestó: que aproximadamente a las tres horas de la mañana de hoy cuatro sujetos encapuchados y armados entraron a mi residencia… y a preguntas realizadas a la víctima por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas específicamente la pregunta 8va ¿DIGA USTED DE VOLVERLOS A VER LOS RECONOCERIA? Contestó: NO. Lo que evidentemente hace inverosímil y contradictorio que la mencionada víctima halla (sic) manifestado en la audiencia oral que reconoce a mi defendido JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA como una de las personas que perpetró el robo en su perjuicio por lo que así se denuncia.
b) La decisión, tampoco describe los elementos de convicción que determinan el hecho punible, se limita a realizar una descripción vaga e imprecisa de una forma general, sin individualizar cuales actos realizaron cada uno de los imputados ya que son cinco (5); y cual realizó específicamente mi defendido en la comisión del presunto hecho punible imputado, situación ésta que sin duda alguna, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación, limita y menoscaba el derecho a la defensa que aquí se alega y lo que es peor aún violenta el debido proceso.
c) La defensa entiende que el único elemento (pero no de convicción) que pudo haber llevado a la recurrida a realizar todas esa valoraciones con tantas violaciones al dictar el Auto de Privación Judicial preventiva de libertad fue exclusivamente el reconocimiento ilegal e inconstitucional realizado en la sala de audiencia por la víctima: JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON, violentando así las normas constitucionales legales ya mencionadas.
Al tomar el Estado para sí la tarea de administrar justicia y regular el proceso fija su ordenación y por consiguiente, la forma de los Actos, si los entes encargados de administrar justicia actúan en forma contraria a esta regla legal, se produce una desviación Jurídica que es necesario ponderar y si se considera como efecto, una sanción (Nulidad de Acto), tales palabras expresado por Vescovi, en su libro Teoría General del Proceso (página 254) sirven como introducción al planteamiento que desmotrará la ilegalidad del Acto realizado a mi defendido (las mismas circunstancia del lugar, modo y tiempo) en que fue aprehendido mi defendido son las de los cuatro otros coimputados ciudadanos EDIS JAVIER PEREZ PRADA, JOSE GREGORIO CARMONA GOMEZ, JOSE HUMBERTO CARMONA VALDALLO y JOSE MANUEL LUGO RODRIGUEZ ampliamente identificados en Autos, por lo que forzadamente concluye esta defensa que se violentó el principio y garantía de igualdad de las partes ante la Ley y así se denuncia.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la etapa preparatoria, cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez, la práctica de esta diligencia (Artículo 230 del C.O.P.P), y no como lo realizó el Órgano Jurisdiccional en detrimento de los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA quien provocó y creó un elemento pero no de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.
Es por lo que en tales circunstancias, ciudadanos Magistrados, en criterio de esta defensa hacen que el elemento, pero no de convicción, valorado por la recurrida sea NULO de conformidad con lo previsto en los Artículos 191, 195, 196 del C.O.P.P., por tales motivos solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se declare la nulidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decrete Libertad Plena, o la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público establecida en el Artículo 256 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la misma se fundó en elemento de convicción absolutamente NULO, y en abierta violación a derechos y garantías procesales concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 18 de septiembre del 2004, el Juez de Control N° 03, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad al imputado JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:
“…Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, la manifestación de los imputados de no querer rendir declaración, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera tal como constan de las declaraciones de las victimas en la presente audiencia, de las actas policiales, de la denuncia formulada por la víctima, adminiculada a la declaración de los testigos, en especial la del ciudadano Juan Carlos Garrido Aponte, es por lo que se encuentra demostrado que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto las víctimas fueron contundentes en sus señalamientos, especialmente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, quien en audiencia reconoció a estos imputados como dos de las personas que entraron a su vivienda y bajo amenazas lo despojaron de sus vehículos y demás bienes que constan en autos, así mismo por cuanto no se encuentra totalmente determinada la participación de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARMONA, JOSÉ HUMBERTO CARMONA VALDALLO y JOSÉ MANUEL LUGO RODRÍGUEZ, en la comisión del hecho punible en cuanto al delito del robo, no menos de cierto el vehículo recuperado se encontraba en el lugar donde estos se encontraban, por lo que es deber de quien juzga mantenerlos en el proceso hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes para determinar su participación o autoría en el delito precalificado por la misma en su escrito de solicitud, ya que de las Actas que integran el expediente se evidencia el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, ahora bien, considerando que la gravedad del daño causado como lo es despojar a las víctimas de sus vehículos, del dinero y de sus enseres del hogar con armas de fuego, la pena que se pudiese llegar a imponer y la influencia que pudiera tener los imputados sobre las víctimas, al igual que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2, 3 y parágrafo primero y 252, ordinal 2 y por ultimo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo lógico y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ADRIÁN RAMÍREZ MENDOZA…, C.I. N°.: 13.486.368,.. y EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA,… C.I. N°.: 16.867.984,…, por la Comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMÓS DE MARTÍNEZ, así mismo a los fines de asegurar la presencia de los demás imputados durante el proceso y a los fines de que el Ministerio Público continué la investigación se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3°, en concordancia con el 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: JOSÉ GREGORIO CARMONA GÓMEZ… C.I. N°.: 9.567.331,…, JOSÉ HUMBERTO CARMONA VALDALLO,… C.I. N°.: 19.799.451,… y JOSÉ MANUEL LUGO RODRÍGUEZ, …C.I. N°.: 12.521.643, … por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMÓS DE MARTÍNEZ, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes, en primer lugar, solicitan la declaratoria de nulidad de la sentencia, con base en los artículos 190. 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Control, en la audiencia de presentación, “provoca forzadamente un reconocimiento de personas al realizar la pregunta a la víctima, de que si reconocía en esta sala alguna de las personas (los imputados) como los que les habían robado sus enseres personales y vehículos?...qué cómo es obvio violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las formalidades establecidas en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los requisitos formales para el reconocimiento de personas en rueda de individuos: en segundo lugar, alegan los recurrentes que, “aunado a esta situación de ilegalidad e inconstitucionalidad se suma la decisión inmotivada del órgano Jurisdiccional que la emite, por ser ésta infundada e inmotivada, exigencias que establecen los Artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal”; Por último, alegan los recurrentes, que la decisión, además de que “se funda en elementos de convicción NULOS…Tampoco describe los elementos de convicción que determinan el hecho punible”.
La Corte para decidir observa:
Por cuanto los efectos de los alegatos de nulidad como de apelación, en caso de declararlos con lugar, son la nulidad de la sentencia, los mismos serán resueltos en forma conjunta. Y así se decide.
Con respecto a los alegatos de nulidad por inmotivación de la sentencia, cn base en el Artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, debido al incumplimiento de los requisitos contenidos en los Artículos 250 y 254 del con base en el Artículo 173 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 05 de fecha 10 de noviembre de 2004, expediente N° 2333-04, expresó:
“El Estado contemporáneo o Estado democrático y social de Derecho se proyecta como una organización compleja, compuesta por elementos de carácter jurídico, político y social, orientado al bien común, y como lo ha resaltado Benda (1998), citado por Sànchez Herrera:
“Es un Estado al que compete salvaguardar los valores constitucionales, superar racionalmente los conflictos sociales, compensar los intereses individuales y de grupo, proteger a los necesitados y prever los problemas del porvenir. Denominador común de todo estos objetivos es la misión, cada día definida de nuevo y adaptada continuamente a las circunstancias, de los problemas a resolver, de esforzarse por compensar los intereses en litigio” (Benda, Ernesto et alli (1998), Manuel de Derecho Constitucional, en Dogmàtica Penal fundada en los Principios Constitucionales, 2000, p.30)
A tal efecto, el Estado y la sociedad cuentan con una gran variedad de instituciones, sistemas e instrumentos de control social, dirigidos a asegurar la conformidad de los comportamientos de los ciudadanos con de las reglas o pautas de conducta que garanticen la conservación del orden público y el mantenimiento del sistema social.
Dentro de esa gama de instituciones de control social tenemos el sistema de justicia y, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso penal. Sobre la realización derecho penal- Estado social de derecho sostiene Mir Puig (1995), citado por Sànchez Herrera:
“ Por lo demás, desde la perspectiva de un Estado social de derecho que no busque su fundamento en abstracciones absolutas de tipo extrajurìdico, el derecho penal debe su origen tan solo al objetivo de consecución de la finalidad político-criminal del control social de hechos considerados dañosos y, por tanto, puede ser rectamente entendido y, además interpretado y explicado del mismo modo como un instrumento para la consecución de aquella finalidad y no, al menos no exclusivamente, como algo antagónico a ello” (Mir Puig, Santiago. El Sistema del Derecho Penal en la Europa Actual, en Dogmàtica Penal fundada en los Principios Constitucionales, 2000, p.30)
En ese mismo sentido, Posada Maya y Hernández Beltrán (2001), han señalado:
“Dentro de esa multiplicidad de formas de control social, se encuentra el orden jurídico como herramienta de organización social, motivación y coerción. A su vez, como parte de ese orden jurídico, se erige el derecho penal en instrumento de reacción frente a las conductas que atentan contra los bienes jurídicos considerados vitales para la convivencia social, y que por ello han sido definidas como delito. Lo que permite, por consiguiente, calificarlo como un mecanismo o instrumento institucionalizado de control social, el cual, sin embargo, no es el más importante de dichos instrumentos (...) En este orden de ideas, el derecho penal integra el sistema penal, constituyendo un subsistema de control social, que opera como continuación de otros mecanismos de control social, públicos y privados, que tienen como tarea básica la educación y socialización de los individuos para la convivencia a través del aprendizaje e internalizaciòn de determinados valores y pautas de conducta. ” (Posada Maya, Ricardo y Hernández Beltrán, Harold M., El Sistema de Individualización de la pena en el Derecho Penal Colombiano, Biblioteca Jurídica Dike, 2001, Medellín, Colombia, pp. 40 y 41)
Por su parte Binder (1999), al referirse a la aplicación efectiva de la coerción penal ha señalado:
“El orden jurídico es un instrumento de control social, y hablar de la “eficiencia de los sistemas procesales” supone que esa función puede ser canalizada con éxito a través de las normas jurídicas y otras rutinas que conforman esos sistemas. Pero, como el orden jurídico es también un instrumento de protección de la dignidad humana, cuando hablamos de garantías nos estamos refiriendo a todos los mecanismos jurídicos cuya misión sea impedir un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal” (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Penal, adhoc, 2da Edición, Buenos Aires, 1999, p. 59)
Para Muñoz Conde y García Aràn (1996), citados por Posada Maya y Hernández Beltrán, aún cuando el derecho procesal penal, como instrumento de control social, afecta, restringe y limita los derechos fundamentales, cuando la persona ha violado las reglas penales vigentes, “el sistema jurídico penal, la norma penal, dentro del control social, ocupa un lugar secundario puramente confirmador y asegurador de otras instancias mucho más útiles y eficaces”
En consecuencia, siendo las medidas de coerción personal uno de las instituciones del derecho procesal penal y uno de los instrumentos de control más drásticos con los que cuenta el Estado, se desprende que debe existir una indefectible vinculación entre los fines de las medidas de coerción personal y del derecho procesal penal, subsecuentemente, entre éstos y la forma de el Estado consagrada en la Constitución, ya que, a partir de ésta, se determinan los fines, las funciones y cometidos del mismo, y por consiguiente se ha de estructurar todo el sistema penal.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que, toda persona a quien se le impute la comisión de un delito será juzgada en libertad, “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” . De la interpretación literal y exegética de la norma constitucional, antes citada, se desprende que, además de respetar ese conjunto de garantías fundamentales que la Constitución prevé, el juez está obligado a evaluar, en cada caso concreto y de manera razonable, la situación fáctica la cual aplica la normatividad legal que le permita optar por la detención judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva.
En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva. A tal efecto la norma dispone:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a.) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b.) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
Con relación a este requisito debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
c.) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contra con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga; o
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos o presupuestos de procedencia, que han tenido una basta influencia en el estudio de las medidas cautelares en el campo del derecho procesal civil, lo constituyen:
a.) El fumus boni iuris, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o en otras palabras, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. Que en el caso particular del artículo 250 de nuestro código adjetivo, está contenido en los ordinales 1º y 2º del citado artículo.
b) El periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato. Que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está contenido en el ordinal 3º del citado artículo.
En tal sentido, Monagas Rodríguez, ha dicho:
“Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos presupuestos son:
1) El fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2) El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad.
Estos presupuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social” (Ob. cit. p, 40)
De acuerdo a la opinión de Roxin (2000), al explicar el fin y el significado de la prisión preventiva del imputado en el proceso penal, nos dice que sirve a tres objetivos, a saber: “1.- Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; 2.- … garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal; 3.- … asegurar la ejecución penal”
Hechas las consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual forma, el auto jurisdiccional que se dicte, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, o, en su caso, una medida cautelar sustitutiva, debe cumplir con los requisitos que enumera el artículo 254 ejusdem, así:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada (negrillas y subrayado de la Corte) que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. la cita de las disposiciones aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Por su parte, el artículo 256 del código adjetivo, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada (negrillas y subrayado de la Corte), alguna de las medidas siguientes:
(…Omissis)
Es claro, entonces, que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el sistema democrático y social de Derecho y de Justicia que rige nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con pena de nulidad. En tal sentido, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” (Negrillas y subrayado de la Corte)”
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 07 de fecha 08 de junio de 2004, dispuso:
“En un Estado Social, de Derecho, Democrático y de Justicia, la motivación de los fallos judiciales no puede ser soslayada por el Juzgador, puesto que ella, entre otros, cumple una función garantizadora de que la justicia no se administra de manera arbitraria, amén de que es derecho de todo justiciable conocer las razones que fundan la decisión de la cual es su primer destinatario, de tal trascendencia es su cumplimiento que toda decisión que se dicte obviándola se reputa nula (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal).
(…Omissis)
“…La motivación de una sentencia es difícil mensurarla, hay o no hay, ya que los calificativos de ser abundante, escasa o exigua, no vician el fallo de inmotivación, dado que los límites o el grado para medir cuando es de una u otra naturaleza dependen de una apreciación subjetiva. Lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido reiteradamente es que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido” es decir, sólo se requiere que sea suficiente…”
En este mismo orden, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer, Expediente N° 2315-04, entre otras cosas, señaló:
“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”
(subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (subrayado de la Corte). En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta Corte)
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, así en el artículo 254, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada”
Así las cosas, los recurrentes alegan la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto la misma, además de que “se funda en elementos de convicción NULOS…Tampoco describe los elementos de convicción que determinan el hecho punible”. A tales efectos, los recurrentes señalan como elementos de convicción nulos: a) la denuncia interpuesta por la víctima José Enrique Martínez Padrón, y b) El reconocimiento realizado en la audiencia de presentación, por la víctima José Enrique Martínez Padrón. Para finalizar, señalando que “La decisión, tampoco describe los elementos de convicción que determinan el hecho punible”.
Ahora bien, el Juzgador a quo, a los fines de determinar el hecho punible, señaló:
“…este Tribunal considera tal como constan de las declaraciones de las víctimas en la presente audiencia, del reconocimiento de dos de los imputados, de las actas policiales, de la denuncia formulada por la víctima, adminiculada a la declaración de los testigos, en especial la del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO APONTE, es por lo que se encuentra demostrado que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PEREZ PRADA en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto las víctimas fueron contundentes en sus señalamientos, especialmente el ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRÓN, quien en audiencia reconoció a estos imputados como dos de las personas que entraron a su vivienda y bajo amenazas lo despojaron de sus vehículos y demás bienes que constan en autos…”
De la lectura y examen de la anterior transcripción, se observa que, el juzgador a quo, si señala los elementos de convicción que toma en consideración para determinar el hecho punible, por lo que, a juicio de esta Corte, la misma cumple con los parámetros del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con relación a que la decisión no cumple con los requisitos a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas procesales, observa:
PRIMERO
a) Acta de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ PADRON JOSE ENRIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas (folios 10 al 11), quien dijo:
“Comparezco por ante esta oficina a denunciar que aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana de hoy, cuatro sujetos encapuchados y armado, entraron a mi residencia y me amenazaron a mi y a mi familia, luego procedieron amarrarnos y a cargar con todo lo de valor, como Dos televisores marca LG y el otro emersón, de 21 pulgada, un equipo de sonido, con sus cornetas, marca Panasonic…todo valorado en la cantidad de 12.000.000 bolívares, todos los artefactos los montaron en dos vehículos que son de nuestra propiedad; uno es Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, color Beige, clase automóvil, tipo sedan, placas DBM51A…valorado en 24.000.000 bolívares y el otro era un vehículo, Marca Toyota, modelo Terius, color azul, clase camioneta, uso particular, placas LAN24F, valorada en 24.000.000 bolívares, luego ellos nos dijeron que iban a negociar los vehículos y que nos comunicáramos con ellos a través de los celulares que nos llevaron, por total fueron seis celulares, dos era de marca LG, tres marca Motorilla y uno Koisera, los seis están valorados en 2.500.000 bolívares, luego se fueron y nos dejaron amarrados.
b.)Acta de entrevista al ciudadano Juan Carlos Garrido Aponte (folios 20 al 23 de las presentes actuaciones, quien dijo:
“El día lunes como a la nueve de la mañana yo voy a Píritu…y me consigo a mi compadre SAUL y este me dice compadre tienen una camioneta que se robaron allá donde usted vive y le digo a mi compadre que me lleve donde esta la camionetas y esta estaba detrás del cementerio en una esquina de una casa y yo al ver a EL NIÑO, MIGUEL DORANTE, EUDIS PEREZ, EL GORDO Y EL NEGRO ADRIAN, entonces yo le dije a MIGUEL ustedes fueron los que jodieron a la señora SOL…y MIGUEL me contestó que no me metiera en ese problema porque ese no era asunto mío…hoy martes me encontraba en horas de la mañana en el centro de comunicaciones…y llegó EL NIÑO…y me dijo que hablara con la señora SOL o con PEDRO PIÑERO y que le dijera que ellos tenían la camioneta y que tenían que entregarles la cantidad de cuatro millones de bolívares…”
Al ser repreguntado por los funcionarios, el identificado testigo señaló:
“¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos MIGUEL DORANTE, EUDYS PEREZ, EL NIÑO Y EL GORDO.- CONTESTÓ: Los conozco de vista porque todos viven en las calles 2 y 3 de la urbanización Villas del Pilar, casa números MIGUEL DORANTE en la casa 128, EUDYS PEREZ en la casa 149, el que apodan el NIÑO en la 195 y el gordo no se en que parte. PREGUNTA: Diga usted, si esta en capacidad de acompañar a la comisión hasta las residencias de estos individuos.- CONTESTO: Si los puedo llevar.- PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento en que vehículo se trasladan de un lugar a otro estas personas.- CONTESTO: Ellos siempre se la pasan en un carro Maverick de color azul el cual lo conduce una persona de piel morena oscura que creo que lo he visto en la tapa y le dicen el NEGRO ADRIAN…”
c) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia del Destacamento N° 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias:
“…en continuación con las investigaciones relacionadas con la sustracción de los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2002, color Beige, placas DBM51A…y el un vehículo, Marca Toyota, Modelo Terios, color azul, año 2002, Placas LAN-24F…y atención a las informaciones aportadas por el Ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO…nos dirigimos al referido municipio a objeto de realizar labores de patrullaje en este sector, y cuando transitábamos en la carretera Vía la Estación de Ospino observamos en un terreno abierto ubicado frente a una trilladora de café…una camioneta Marca Toyota Terios de color azul la cual se encontraba en este terreno al lado de una habitación de bloque sin frisar, y dentro de este terreno hay un portón de color gris de metal, ante tal situación procedimos a revisar el vehículo siendo este identificado como una camioneta Marca Toyota, Modelo Terios, color azul, año 2002, Placas LAN-24F… seguidamente nos acercamos hasta donde esta ubicado la habitación de bloques donde se encontraban unos Ciudadanos quienes fueron identificados como JOSE GREGORIO CARMONA GOMEZ…propietario del terreno donde se encontró el vehículo solicitado…HUMBERTO JOSE CARMONA VALDALLO…JOSE MANUEL LUGO RODRIGUEZ…y TORRES HERRERA JESUS EJIDIO…se indagó con estos Ciudadanos sobre la estadía de este vehículo en este terreno…manifestando que este vehículo lo habían llevado en el día anterior Martes 09-09-04, un Ciudadano de nombre EUDY JAVIER PEREZ, quien residen (sic) en Acarigua, con la finalidad de que lo mantuvieran allí ya que el iba a realizar una transacción con dicho vehículo, igualmente manifestaron que este Ciudadano se encontraba en compañía de una persona de tez morena, alta, de pelo corto, de contextura fuerte quien conducía un vehículo Maverick, de color azul, placas NAI-26b, y que sabían que lo llamaban el Negro ADRIAN, y que vivía en Araure por la vía del caserío la tapa, así también andaban en compañía de unas personas a quien llamaban MIGUEL DORANTE y otro apodado el NIÑO…”
De las anteriores diligencias, se desprenden plurales elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.
SEGUNDO
Con respecto, al alegato de los recurrentes, en el sentido de que la decisión no cumple con los requisitos del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de su pronunciamiento, en primer lugar, debe determinar si procede la nulidad solicitada por éstos, en virtud del reconocimiento efectuado en la sala de audiencias al imputado JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, por la víctima MARTINEZ PADRON JOSE ENRIQUE. En tal sentido esta Corte Observa, que en el acta de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, en el presente caso se dice:
“En este estado el ciudadano Juez atendiendo la solicitud de la defensora Abg. María Carmona procedió a ceder la palabra a la víctima José Enrique Martínez Padrón quien expuso detalladamente como ocurrieron los hechos y a pregunta del ciudadano Juez reconoció a los imputados José Adrián Ramírez Mendoza y Eudis Javier Pérez Prada como dos de las personas que se introdujeron a su residencia en horas de la madrugada y bajo amenazas de muerte lo sometieron a él, sus dos hijas…, así como a su esposa y lo despojaron de los enseres del hogar, electrodomésticos y dos vehículos de su propiedad…”
De la transcripción anterior, no se desprende que el Juez a quo, haya forzado o inducido a la víctima José Enrique Martínez Padrón, para que reconociera, en dicha audiencia, al imputado José Adrían Ramírez Mendoza, ya que de la misma se observa que la víctima, luego de narrar como ocurrieron los hechos, ante una pregunta del Juez, reconoció a dos de los imputados como los que “se introdujeron a su residencia en horas de la madrugada y bajo amenazas de muerte lo sometieron a él, sus dos hijas…, así como a su esposa y lo despojaron de los enseres del hogar, electrodomésticos y dos vehículos de su propiedad…”. En consecuencia, tal circunstancia no constituye un acto de reconocimiento per se, sino que, según la opinión de Cafferata Nores, se trata de una “…simple indicación espontánea de alguno de los intervinientes…sin observar aquellas formalidades” del reconocimiento, “cuyo resultado podrá ser libremente valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica”.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 01 de fecha 31 de marzo de 2003, expediente N° 1813-03, dispuso:
“Partiendo de esta opinión doctrinaria así como de lo establecido en la recurrida a la declaración del testigo (víctima) tenemos que el reconocimiento de los acusados por parte de ésta en el desarrollo del debate se circunscribe en una declaración testifical, que al no provenir de órgano de prueba ilícito, la apreciación que del mismo hiciere el a quo no es materia de esta alzada, de ser ello así se lesionaría el principio de la libre apreciación de la prueba; al ad quem le está vedado indagar, como apunta el tratadista Manuel Miranda Estampres “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”
En esta perspectiva, a juicio de esta Corte de Apelaciones el medio de prueba que a criterio del apelante es nulo el mismo no resulta inválido toda vez que su incorporación al juicio oral no se realizó contra lege, en palabras de la doctrina, es válido al adecuarse al tipo procesal”
Por las razones anteriores, el alegato de nulidad planteado por la defensa del imputado, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, no siendo nula la declaración realizada en la audiencia de presentación, por la víctima José Enrique Martínez Padrón, y en la cual, reconoce al imputado José Adrián Ramírez Mendoza, como una de las personas que “se introdujeron a su residencia en horas de la madrugada y bajo amenazas de muerte lo sometieron a él, sus dos hijas…, así como a su esposa y lo despojaron de los enseres del hogar, electrodomésticos y dos vehículos de su propiedad…”; y adminiculando ésta a la declaración del ciudadano Juan Carlos Garrido Aponte, se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado José Adrián Ramírez Mendoza, ha sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga. Y así se declara.
TERCERO
Con relación al alegato de que la decisión no cumple con el requisito previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que el juez a quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Adrián Ramírez Mendoza, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que estipula una pena ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; por lo tanto, en el presente caso, opera la presunción legis, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En consecuencia, lo procedente es declarar, sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto los abogados YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ y OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensores del imputado JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Roger Luzardo Parra Moraima Look Roomer
La Secretaria,
Tania Rivero Pargas.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
EXP N° 2359-04.