REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 12 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, quien no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y ANDRES GREGORIO GIL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de frustración, cometido en perjuicio de SALOMON ARMANDO GARCIA ORTEGA.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acuerda declinar la competencia el Territorio en esta causa, y lo hace en los siguientes términos:
“…Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:
PRIMERO: Al folio 115 de la causa epigrafiada, obra escrito de ACUSACION, como ACTO CONCLUSIVO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Más sin embargo, al folio 96, obra escrito de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicita DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO, POR RAZON DEL TERRITORIO, visto que los delitos imputados fueron cometidos en jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; de donde se desprende, que tal competencia correspondería a un Juzgado de Control del Primer Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, y no como hasta ahora ha sido asignado a Juzgados de Control del Segundo Circuito Penal.
SEGUNDO: A los efectos de precisar las actuaciones a las que este Juzgado debería asumir, una vez admitido el asunto penal sub iudice; OBSERVA ESTE A QUO, que desde el folio 62 al 94 de la Primera Pieza, obran actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare; así como, una solicitud de Aprehensión de los imputados, hecha por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa; así como actuaciones del Juzgado de Control N° 1, del Primer Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial; (todos con sede en Guanare del Estado Portuguesa), quienes comenzaron a conocer de los hechos relacionados con esta causa, con antelación al conocimiento que de la misma se hizo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
En tal sentido, es necesario entrar a considerar aspectos recurrentes a lo acontecido hasta ahora; por sobre todo, por cuanto de esto depende la determinación de la competencia de quien aquí juzga, y por sobre todo, de los intereses del debido proceso y de la tutela judicial constitucional, que por imperium legis, estamos obligados los Jueces de instancia, de conformidad con los artículos 104 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al artículo 282 ejusdem; ambos en concatenación con el artículo 49 en su encabezamiento, y 49.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de las actuaciones identificadas se observa, que tanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los Juzgados de Control del Segundo Circuito que hasta ahora has estado conociendo de este Asunto Penal; lo han hecho siendo INCOMPETENTES POR EL TERRITORIO, toda vez que los hechos delictivos en esta causa se verificaron en el Municipio Guanare, y no en Acarigua, ambas del estado Portuguesa. Situación ésta ratificada por la SOLICITUD DE DECLINATORIA (que hasta ahora, inexplicablemente no ha habido pronunciamiento)DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, que en fecha 28-11-2003, hiciera la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, a cargo del Abg. EISE NOVER GUERRERO; es por lo que este a quo considera pertinente y ajustado a Derecho, DECLINAR SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 61y 62, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se remiten las actuaciones de este Asunto Penal, al Juzgado de Control que corresponda, del Primer Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa….”.
II
Recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004 consideró que la apreciación del Juez declinante no está ajustada derecho y se declara incompetente para conocer de la presente causa, argumentando, entre otros, que:
“…PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que el hecho ocurrió en las adyacencias del río La Portuguesa, a la altura del puente Guanare, estado Portuguesa, no obstante, los imputados fueron presentados ante el Juzgado de Control N° 1, extensión Acarigua en fecha 21 de noviembre de 2003, oportunidad en que les fue decretada medida privativa de libertad, consta asimismo, que en fecha 20-12-2003 fue presentada formal acusación en su contra, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 27 de febrero de 2004, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público, por consiguiente realizada la distribución, la causa le fue asignada al Juzgado de Juicio N° 4 de la mencionada extensión, quien a solicitud del Juzgado de Control le remite nuevamente la causa a los fines de celebrar audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba ofrecidos por el Abogado defensor del imputado Andrés Gregorio Gil Sánchez, realizando el Juez de Control N° 4 la declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Planteada la situación porque el Juez declinante ha considerado, que es incompetente por el territorio, considera quien aquí decide, que tal apreciación no está ajustada a derecho; por las siguientes razones: en Resolución N° 18, de fecha 16 de julio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, tomando en consideración la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la creación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la extensión territorial Acarigua y estableció: “Artículo 4. Los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Además es conveniente acotar, que el Juez declinante en su escrito indica que, no ha habido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia que fuere hecha por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, no siendo ello así, ya que riela al folio 98 de la primera pieza, boleta de notificación de fecha 3-12-2003, mediante la cual se le hizo del conocimiento al Representante Fiscal que el Tribunal por auto de esa misma fecha, negó su solicitud de declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no constar en la causa el auto o decisión que así lo negare.
Lo anteriormente establecido conduce a que este Tribunal se declare incompetente para conocer, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pues siendo competente el Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua por el territorio, deberá continuar conociendo esta causa. Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal que declinó; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III
La competencia, en el ámbito jurisdiccional, como poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas responde, como doctrinariamente enseña E. Véscovi, a un fundamento de política procesal, que por tal razón “…varía con las épocas y los lugares y corresponde a los diversos sistemas de organización de los tribunales…” (Teoría General del Proceso, p. 156). En este orden de ideas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se implantó un nuevo sistema procesal penal sino que además, y dada la estructura del proceso, se instituyó una estructura y orden jerárquico jurisdiccional diferente al que regía; para atender a ello se crearon los Circuitos Judiciales Penales. Así, el extinto Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, en ejercicio de las atribuciones que le conferían la Ley Orgánica que lo regía, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante Resolución N° 18 de fecha 16 de julio de 1999 creo el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableciéndose en el primer artículo: “ Se crea el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la extensión territorial Acarigua, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución”, a su vez en el artículo 4 : “Los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”. (subrayado de la Corte).
Se tiene entonces que de conformidad con la normativa que establece la competencia por el territorio de los diferentes Juzgados que integran el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, los Juzgados en conflicto resultan ser competentes en razón del territorio, entendido en sentido lato por las razones que infra se señalan. Así se declara.
Ahora bien, a fin de resolver el conflicto planteado, esta alzada observa que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 18 de noviembre de 2003 en las inmediaciones del río Portuguesa, jurisdicción territorial del Municipio Guanare, cuando encontrándose el ciudadano Salomón García Torrealba pescando en compañía de su menor hijo, se presentaron dos sujetos quienes le despojaron de su vehículo y demás pertenencias produciéndole herida por arma de fuego. En la referida fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Guanare, ordenó el inicio de la investigación y entre otras actuaciones solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la mencionada ciudad, la expedición de orden de aprehensión contra los imputados de autos, la cual fue acordada en fecha 20 de noviembre de 2003. Ahora bien, en fecha 19 del mencionado mes y año el imputado Andrés Gregorio Gil Sánchez es aprehendido en la ciudad de Acarigua en posesión del vehículo propiedad de la víctima de autos, tras lo cual se inicia una averiguación con la posterior imposición de una medida cautelar, concretamente, la privativa judicial preventiva de libertad.
Se tiene así una circunstancia que no puede ser ignorada por esta alzada, vale decir, el lugar de comisión de los hechos, que si cierto es, de conformidad con la Resolución invocada supra, todos los Juzgados del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial devienen en competentes por el territorio, no menos cierto es que por mandato constitucional el Estado debe garantizar una justicia accesible y expedita entre otros, atributos, (art. 26). En efecto, para fallar importa tener presente que antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia penal, se encontraba dividida en dos Circuitos, división que aun se mantiene en materia civil, y que sin lugar a dudas responde a lo que nos indica el maestro Véscovi, se repite, a política procesal, cuya finalidad, amén del aspecto organizativo, no es otra que el facilitar a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia más próximos a su domicilio, estando a salvo, las excepciones de ley. Siendo ello así interpreta esta Corte que la competencia territorial conferida a todos los Juzgados de esta Circunscripción Judicial en materia penal, tiene por finalidad el de que la administración de justicia cuente con un mayor número de despachos tribunalicios ante eventuales situaciones que priven, en casos concretos, a los juzgados en el conocimiento de determinado asunto, para evitar así la paralización de los procesos en curso. Pero tal fin no puede ser tenido en cuenta en primer orden, a los fines de la competencia territorial entre los diferentes Juzgados del estado. A contrario, la primacía debe corresponder a la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible y expedita, y sabido es por máximas de experiencias, que la mayor distancia que pueda existir entre el lugar de despacho y la ciudadanía se erige en obstáculo para una pronta y efectiva justicia. De no ser este el espíritu y propósito que animó a la creación de la extensión territorial Acarigua, se pregunta esta Corte ¿Cuál podría ser entonces su razón de ser?. Por ello debe concluirse que en casos como el de autos, donde no existe norma específica aplicable, el conflicto debe ser dirimido atendiendo, a la proximidad existente entre el lugar específico de comisión del hecho y el asiento natural de los Juzgados llamados a conocer conforme a las demás reglas de competencia.
Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad toda vez que su asiento, en el ámbito geográfico, se encuentra más próximo al lugar de comisión de los hechos. Así se decide.
DECISION
En suma, por las razones y motivaciones que preceden esta Corte de Apelaciones considera que de los Tribunales en conflicto, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, con sede en la ciudad Acarigua.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones.
El Juez de la Corte de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra
PONENTE
La - -
- -Secretaria,
Tania Rivero Pargas.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se remite constante de cuatro piezas y dos cuadernos separados de 204, 207, 209, 270, 28 y 27 folios útiles respectivamente y con oficio N° 711. Conste.
Strio
EXP. N° 2363-04
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